Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán
Sala/Juzgado: Civil y Penal
Fecha: 3-oct-2012
Cita: MJ-JU-M-76858-AR | MJJ76858 | MJJ76858
Se rechazó el recurso interpuesto por la empresa de suministro de energía eléctrica contra la sentencia que la responsabilizó del accidente provocado por una descarga eléctrica en una columna de alumbrado público sufrida por el actor, pues si bien el Municipio codemandado tenía la guarda de las instalaciones, la empresa distribuidora era la propietaria del fluido eléctrico, que es una cosa riesgosa, por lo que se le impone un especial deber de seguridad e inspección. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la sentencia que responsabilizó a la empresa de suministro de energía eléctrica respecto al accidente provocado por una descarga eléctrica producida mediante una columna de alumbrado público que cuenta con un medidor adosado, en circunstancias en que tanto las calles como las veredas del lugar se hallaban anegadas por un temporal, pues si bien la guarda de la instalación estaba en cabeza del Municipio codemandado, la empresa es la propietaria del fluido eléctrico, que es una cosa riesgosa, debiendo por ello responder; aunque corresponde también extender la responsabilidad al Municipio codemandado por violación de sus deberes en la guarda.
2.-La empresa de suministro eléctrico demandada jamás acreditó que la energía eléctrica que causó el daño no le pertenezca por haber sido puesta a disposición de la Municipalidad codemandada, y que ésta última sea la encargada de transmitirla hacia las instalaciones de alumbrado público; sin embargo, y aún en el supuesto que se interprete que la referida energía, en esa instancia de su distribución, no pertenecía a la empresa suministradora, la solución de extender la responsabilidad a ésta debe mantenerse de igual modo, por cuanto como distribuidora de energía eléctrica en la provincia, carga con un deber de supervisión.
3.-La naturaleza riesgosa de la electricidad y del cableado que materializa el suministro de la energía eléctrica, no admite contradictorio, de lo que se desprende que la prestataria del servicio público que provee energía eléctrica carga con una obligación de supervisión que es propia de esa actividad exige ejercer una razonable y concienzuda vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas a terceros, habida cuenta del alto grado de profesionalidad que es dable esperar de la concesionaria del servicio en cuestión.
4.-La responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas.
5.-La obligación de supervisión, si bien no es absoluta, no puede ser inaplicada en la especie, en donde las instalaciones que provocaron la descarga eléctrica -por anomalías o irregularidades presentes en las mismas- se encontraban en la vía pública y a la vista de todos, con lo que no caben dudas de que el personal de la distribuidora -técnicos y demás empleados- estuvieron en condiciones y debieron advertir la anomalía en la referida instalación y la potencialidad nociva de la misma, en especial cuando se observa que, de las constancias de autos, surge que el inconveniente de electricidad en ese lugar no era reciente.
6.-Siendo perfectamente detectables las irregularidades que provocaron el accidente en cuestión, la distribuidora -conforme su deber de supervisión- debió actuar en consecuencia, cortando el suministro e intimando a la Municipalidad codemandada -titular de las instalaciones- a realizar las correcciones imprescindibles para mantener la seguridad pública, lo que hubiera evitado el siniestro.
7.-En el caso, se imponía a la empresa suministradora un actuar diligente para corregir, reparar, informar, exigir reparaciones, etcétera, dado que éstos son los deberes complementarios de conducta, tan vigentes como el de suministrar el fluido eléctrico en condiciones de no dañar, sobre todo por la alta peligrosidad de la cosa que distribuye, y ésta desatención por parte de la empresa compromete su responsabilidad civil frente a la actora, tal como lo consideró el fallo impugnado.
8.-Aún admitiendo que la noción de vencido se establece en base a una visión global de las actuaciones (tipo de proceso, naturaleza de los daños reclamados -patrimoniales o extrapatrimoniales-, carácter de la estimación practicada, rol de las partes en la prueba de la existencia y cuantía de la indemnización pretendida, rol del juez de la admisión de los daños invocados y en su cuantificación, etc.) y no por análisis aritméticos de la suerte final de las pretensiones esgrimidas, se advierte que en la presente causa, el resultado es parcialmente favorable para cada una de las partes (del voto del Dr. Estofán, en disidencia parcial respecto a las costas).
9.-Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, y declarar la nulidad parcial del pronunciamiento impugnado de conformidad a la siguiente doctrina legal: Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido a la sentencia que, ante un supuesto de vencimientos recíprocos omite aplicar las prescripciones del art. 109 del CPCC , y en consecuencia, disponer el reenvío de los autos a la Cámara a fin de que por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia respecto de la distribución de las costas procesales (del voto del Dr. Estofán, en disidencia parcial respecto a las costas).
Fallo:
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a tres (03) de Octubre de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse y René Mario Goane -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes demandada y actora en autos: “Mustafa de Guaytima Josefa Antonia vs. Empresa Distribución Eléctrica de Tucumán S.A.(E.D.E.T. S.A.) s/ Daños y perjuicios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse, Antonio Daniel Estofán y René Mario Goane, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I.-Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, los recursos de casación interpuestos por la parte demandada EDET S.A. (fs.
648/655) y por la parte actora (fs. 657/664), en contra de la sentencia nº 60 de fecha 22 de marzo de 2011 (fs. 640/643), dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común. Los mencionados recursos de casación fueron concedidos por sentencias nº 223 (fs. 677) y nº 224 (fs. 678), ambas de fecha 19 de septiembre de 2011 y dictadas por el referido Tribunal de Alzada.
II.-En autos, la actora inicia demanda reclamando el resarcimiento de los daños que le habría provocado una descarga eléctrica producida mediante una columna de alumbrado público que cuenta con un medidor adosado, en circunstancias en que tanto las calles como las veredas del lugar se hallaban anegadas por un temporal.
Por su parte, EDET S.A. contesta demanda a fs.73/77 y opone excepción de falta de acción fundada en que el supuesto accidente de electrocución se produjo mediante instalaciones (alumbrado público) sobre las que su parte no tiene la propiedad ni la guarda, por tratarse de instalaciones que fueron transferidas al Municipio de Famaillá de conformidad a las leyes que regulan la concesión del servicio de distribución de energía eléctrica, por lo que -a criterio de Edet-el municipio resultaba el obligado a velar por el mantenimiento y conservación de las referidas instalaciones. A su vez, la Municipalidad de Famaillá contesta demanda a fs. 66/68, negando los hechos afirmados por la actora y vinculando la situación con la empresa prestataria del servicio.
La sentencia de primera instancia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2007 (fs. 339/342), condena a la firma EDET al pago de la suma de $ 18.000
(actualizado a la fecha de la sentencia), a partir de considerarla responsable por ser la propietaria del fluido eléctrico, el que constituye un elemento riesgoso en los términos del artículo 1113 del Código Civil. A su vez, rechaza la demanda contra la Municipalidad de Famaillá.Apelada la sentencia de primera instancia por la demandada EDET S.A. (fs. 352) y por la parte actora (fs. 354) y expresados los agravios a fs. 359/365 y 444/464 respectivamente, la Excma Cámara Civil y Comercial Común -Sala IIIº, resuelve los recursos de apelación por sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 (fs. 640/643). El referido pronunciamiento de Cámara, señala que la responsabilidad de EDET S.A.debe ser mantenida por ser el que provee la corriente eléctrica, la que constituye una cosa riesgosa por su propia naturaleza, “por lo que habiéndose producido el daño por electricidad, le cabe la responsabilidad a la empresa que provee el suministro de energía eléctrica”, y agrega que “resultan de aplicación las teorías del riesgo creado o del riesgo provecho”, por lo que “el con su actividad crea riesgos y recibe beneficios, debe en esa medida soportar los daños que ocasione. Quien crea para los demás un riesgo está creando para sí una fuente de riqueza y, por ende, deberá afrontar las reparaciones”.
Asimismo, la Cámara interpreta que los argumentos defensivos de EDET S.A. no alcanzan para eximirla de responsabilidad, toda vez que si bien pudo haber transferido la guarda de las instalaciones del alumbrado público, la dueña de la energía eléctrica seguía siendo la firma EDET S.A., “a tal punto, que la Municipalidad de Famaillá le paga a EDET el suministro de energía eléctrica correspondiente al alumbrado público”.
Por su parte, la sentencia de Cámara considera que la Municipalidad de Famaillá también resulta responsable, por tener la guarda de las instalaciones del alumbrado público, de conformidad a lo informado por EPRET en el sentido de que es la referida municipalidad a quien corresponde la seguridad de los postes de columnas de alumbrado público ubicados dentro de su área municipal. Sobre estos fundamentos, la Cámara resuelve mantener la decisión del pronunciamiento de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de la firma EDET S.A.y condena también a la Municipalidad de Famaillá.
En cuanto al monto indemnizatorio, la Cámara modifica el mismo y condena por la suma “de $ 25.550, con más intereses de la tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago”.
III.-A partir de la reseña realizada sobre los antecedentes del caso, corresponde reflejar por un lado el recurso de casación deducido por la demandada EDET y, por otro lado, el recurso interpuesto por la parte actora, en el orden aquí propuesto.
III. 1.-Recurso de casación deducido por EDET S.A.
Contra el pronunciamiento de Cámara de fecha 22 de marzo de 2011, la demandada EDET S.A. interpone recurso de casación a fs. 648/655, aduciendo que la referida sentencia incurre en una errónea aplicación del derecho sustancial y en arbitrariedad normativa por apartamiento “del artículo 13 de la Ley 6608, del Contrato de Concesión celebrado entre Edet S.A. y la Provincia de Tucumán y del art. 1113 y concordantes del Código Civil”, interpreta que ésta circunstancia afecta la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de propiedad, por haber ignorado elementos que -a su criterio-resultaban conducentes para determinar la ausencia de responsabilidad de Edet.
Así, del análisis del escrito casatorio se advierten agravios sobre diferentes aspectos de la sentencia impugnada, se observa -en primer término-que se cuestiona que la sentencia de Cámara haya considerado responsable a Edet S.A. por la sola circunstancia de ser concesionaria del servicio de distribución de energía eléctrica, cuando las particularidades del caso indicaban que la titularidad de las instalaciones de alumbrado público pertenecían a la Municipalidad de Famailla, y que por ello correspondía a ésta última la correcta conservación y mantenimiento de las referidas instalaciones, de conformidad a los términos del artículo 13 de la ley provincial nº 6.608.A partir de allí, afirma que Edet “no ejerce ningún deber de cuidado, vigilancia ni mantenimiento” sobre las instalaciones eléctricas involucradas en el hecho analizado.
Sobre ésta misma cuestión, la firma recurrente expresa que las consideraciones de la Cámara sobre la titularidad de la electricidad y los beneficios económicos que Edet obtiene de allí, “no subsana” el error conceptual que imputa al razonamiento sentencial, y agrega que la responsabilidad de Edet como distribuidora de una cosa riesgosa -como la electricidad-se extiende hasta que es puesta a disposición del usuario, en éste caso la Municipalidad de Famailla. Sobre ésta base, la recurrente interpreta que “debe concluirse en la inexistencia de responsabilidad de EDET S.A. respecto de la energización de la columna del alumbrado público, porque era el Municipio de Famailla no sólo quien se encontraba a cargo del mantenimiento y conservación en óptimo estado de todos los elementos que componen las instalaciones del alumbrado público, incluso los conductores, en condiciones adecuadas, sino por cuanto era el ‘dueño’ de la energía puesta a su disposición”.
Por su parte, como segundo y eventual agravio, la demandada Edet S.A. cuestiona que la sentencia de Cámara haya impuesto las costas de ambas instancia a su cargo, sin considerar que la actora obtuvo sólo un éxito parcial, por haberse acogido limitadamente su reclamo, es especial, “si se coteja la suma reclamada en la denuncia del hecho nuevo articulado ante la Cámara”, en el que a criterio de la recurrente, la actora ha resultado vencida. Por ello, interpreta que los rubros por lo cuales prosperó la demanda representan una ínfima proporción que debe ser reflejada en la distribución de las costas.
De conformidad a las consideraciones reseñadas, propone doctrina legal, solicita se haga lugar al recurso tentado, y ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, mantiene reserva del caso federal.
III. 2.-Recurso de casación deducido por la actora.
También contra el referido pronunciamiento de fecha 22 de marzo de 2011, la actora deduce recurso de casación a fs.657/664, imputando al mismo un vicio de arbitrariedad en la valoración de la prueba relativa al grado de incapacidad y su reflejo en el monto indemnizatorio. Así, se observa que previo repaso de los antecedentes del caso, afirma que el fallo recurrido prescinde de las constancias de la causa, sin advertir que -a criterio de la actora-existirían elementos probatorios que acreditarían que la actora padece un “grave desmedro psíquico, de tal magnitud, que promedia un porcentaje del 80 % de incapacidad total y permanente”, conforme la opinión de “reconocidos profesionales” y mediante los estudios correspondientes. A partir de allí, la recurrente cuestiona que, a pesar de los mencionados extremos probatorios, la sentencia de Cámara resuelve mantener la incapacidad parcial y permanente de sólo el 10 %, cuestión por la que se agravia.
En la misma línea, la actora cuestiona que la sentencia de Cámara “se encolumne ciegamente detrás del mutilado informe pericial del Forense Dr. Pacheco que irraz onablemente insiste que la actora por todo concepto (físico y psíquico) padece una incapacidad del diez por ciento (10 %)”, y agrega que la contraparte no ha impugnado la prueba documental acompañada con la invocación del hecho nuevo. En efecto, la recurrente sostiene que el pronunciamiento ha omitido el tratamiento y consideración de pruebas fundamentales que -a criterio de la actora-resultaban conducentes para la correcta solución del litigio, por lo que solicita la anulación del mismo.
De conformidad a las consideraciones reseñadas, propone doctrina legal, solicita se haga lugar al recurso tentado, y ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, mantiene reserva del caso federal.
IV.-Corrido el traslado de ley del recurso de casación de la parte actora, la demandada EDET S.A. contesta y solicita el rechazo del referido recurso, por las razones expuestas en su presentación de fs. 668/671. A su vez, corrido el traslado de ley del recurso de casación deducido por EDET S.A., la parte actora contesta el mismo y solicita su rechazo, por las razones expuestas en su presentación de fs.673/674. Por su parte, mediante sentencias nº 223 y 224 -ambas de fecha 19 de septiembre de 2011-, la Sala IIIª de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común concede los recursos referenciados (fs. 677 y 678), correspondiendo en ésta instancia el análisis de admisibilidad y, eventualmente, de procedencia.
V.-Descriptos los agravios de los recurrentes, corresponde analizar la admisibilidad de las impugnaciones tentadas.
El recurso de casación de la demandada EDET S.A. (fs. 648/655) fue presentado en término, con boleta de depósito (fs. 647), y está dirigido contra una sentencia definitiva (artículo 748 CPCC), a su vez, los agravios se adecuan a las exigencias prescriptas en los artículos 750 y 751 del CPCCT, y se ha propuesto doctrina legal, por lo que el recurso deviene admisible. En cuanto al recurso de casación de la parte actora, también fue interpuesto en término, gozando del beneficio para litigar sin gastos (conf. fs. 315), imputa arbitrariedad en la determinación del monto indemnizatorio contra una sentencia que reviste el carácter de definitiva y se ha propuesto doctrina legal. Por lo que ambos recursos resultan admisibles.
VI.-Ingresando al análisis de los agravios de los recursos sub examine, se advierte que, por una imposición de orden lógico, corresponde el tratamiento de los agravios de conformidad al orden que se expondrán, en tanto que la solución que se adopte sobre el antecesor podría incidir sobre el siguiente. Así, en primer lugar se analizará el cuestionamiento de Edet sobre su responsabilidad en el evento dañoso, en segundo término se tratará el agravio de la actora sobre el grado de incapacidad fijado por la sentencia de Cámara y, finalmente, se abordará el cuestionamiento de Edet sobre la forma en que el pronunciamiento impugnado distribuyó las costas del proceso.
VI.1.-En primer término vamos a analizar el agravio de Edet contra la sentencia de Cámara, dirigido a cuestionar al referido pronunciamiento por haberla considerado responsable del accidente en cuestión, a pesar de que -a su criterio-no resultaba guardián ni dueño de las instalaciones que provocaron la descarga eléctrica ni de la misma energía que provocó el daño a la actora.
El agravio de Edet no puede prosperar, en tanto que jamás acreditó -como lo pretende en su agravio-que la energía eléctrica que causó el daño no le pertenezca por haber sido puesta a disposición de la Municipalidad de Famaillá, y que ésta última sea la encargada de transmitirla hacia las instalaciones de alumbrado público. Sin embargo, y aún en el supuesto que se interprete que la referida energía, en esa instancia de su distribución, no pertenecía a Edet -a diferencia de lo considerado por la Cámara en el sentido de que Edet era la dueña de la energía eléctrica que causó el daño-la solución de extender la responsabilidad a Edet, debe mantenerse de igual modo, por cuanto como distribuidora de energía eléctrica en la provincia, carga con un deber de supervisión con los alcances que se establecerán infra.
En este contexto, es necesario recordar la “naturaleza riesgosa de la electricidad y del cableado que materializa el suministro de la energía eléctrica, extremos que en la doctrina y jurisprudencia no admite contradictorio” (CSJT, sentencia nº 1118 del 13/11/2008). A partir de allí, se desprende que la prestataria del servicio público que provee energía eléctrica carga con una obligación de supervisión que es propia de esa actividad (CSJN, in re “Prille de Nicolini, Graciela Cristina v.Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires”, del 15/10/1987, Fallos 310:2103), y que “exige ejercer una razonable y concienzuda vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas a terceros” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, in re “González Miguel A. vs. Edesur S.A.” del 26/02/2010, y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, in re “Cantero de Scaramicci, Carmen M. vs. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.”, del 21/09/2004, La Ley Online AR/JUR/3455/2004), habida cuenta del alto grado de profesionalidad que es dable esperar de la concesionaria del servicio en cuestión (conf.,
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, in re “G., R. y otro vs. Aguas Argentinas S.A.” del 25/02/2011).
En igual sentido, el supremo tribunal nacional indicó que “la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones -en el caso, se accionó por los daños y perjuicios sufridos al recibir una descarga eléctrica en una usina-, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas” (CSJN, in re “Acuña, Liliana S. vs. Empresa Distribuidora del Sur S.A.” de fecha 04/11/2003, Fallos 326:4495).
A su vez, “esos deberes de supervisión y vigilancia que la distribuidora debe observar ‘son más estrictos’ en el caso de la provisión de la energía eléctrica por el peligro que encierra (conf. esta Sala, causas 2401/97 del 31.9.99, ‘Cruz, Simona v. Edesur S.A.’ del 23.10.08 y 11884/05 del 12.8.08; C.N. Civ., Sala ‘E’, causa ‘Cantero de Scaramucci, Carmen M. v. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.’, J.A. 2005-I, p.
195; conf. asimismo, C.S.Fallos 284:279; 310:2103 y 315:691).” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, in re “Romero, Martín Sergio y otros vs. Edenor S.A.” del 18/11/2010, La Ley Online AR/JUR/85520/2010).
Esta obligación de supervisión, si bien no es absoluta, no puede ser inaplicada en la especie, en donde las instalaciones que provocaron la descarga eléctrica -por anomalías o irregularidades presentes en las mismas-se encontraban en la vía pública y a la vista de todos (conforme surge de las fotografías de fs. 17 y 18 de la causa penal caratulada “Mustafa, Josefa Antonio s/ su denuncia” expte. Nº 14980/2002, traída en vista), con lo que no caben dudas de que el personal de la distribuidora -técnicos y demás empleadosestuvieron en condiciones y debieron advertir la anomalía en la referida instalación y la potencialidad nociva de la misma, en especial cuando se observa que, de las constancias de autos (declaración testimonial de fs. 195 en estos autos y fs. 21 de la causa penal), surge que el inconveniente de electricidad en ese lugar no era reciente.
Siendo entonces perfectamente detectables las irregularidades que provocaron el accidente en cuestión, la distribuidora -conforme su deber de supervisión-debió actuar en consecuencia, cortando el suministro e intimando a la Municipalidad de Famaillá titular de las instalaciones-a realizar las correcciones imprescindibles para mantener la seguridad pública -facultades con las que cuenta de conformidad con la respuesta del punto nº 2 del informe del EPRET de fs. 322 y con el Reglamento General para la Prestación del Servicio Eléctrico de la Provincia de Tucumán, en especial artículo 30-, lo que hubiera evitado el siniestro (conf. criterio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, in re “G., R. y otro vs.Aguas Argentinas S.A.” del 25/02/2011).
En igual sentido, este Tribunal -analizando la responsabilidad de la empresa distribuidora en otro proceso-, señaló que “el reproche vinculado a que las facultades de control reconocidas al proveedor no se traducen en obligaciones en sentido estricto, cuyo incumplimiento pueda ser endilgado para justificar el deber de reparar, no puede ser admitido. Tal como lo expresara el tribunal, las mencionadas ‘facultades’ (verificar el estado de las conexiones y la instalación eléctrica en el interior de los domicilios, intimar a la reparación de los desperfectos que hubiere, realizar con su personal los trabajos necesarios, etc., conf. art. 22 de la reglamentación) se traducían en deberes legalmente impuestos y su inobservancia infringía la garantía de indemnidad impuesta al proveedor del servicio” (CSJT, sentencia nº 1118 del 13/11/2008).
En consecuencia, se imponía “un actuar diligente para corregir, reparar, informar, exigir reparaciones etcétera, dado que éstos son los deberes complementarios de conducta, tan vigentes como el de suministrar el fluido eléctrico en condiciones de no dañar, sobre
todo por la ya referida alta peligrosidad de la cosa que distribuye” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, in re “Romero, Martín Sergio y otros vs. Edenor S.A.” , del 18/11/2010), y ésta desatención por parte de Edet, compromete su responsabilidad civil frente a la actora, tal como lo consideró el fallo impugnado.
No se observa en consecuencia, que el pronunciamiento de Cámara haya incurrido en una errónea aplicación del derecho sustancial p or apartamiento del artículo 13 de la Ley 6608, del Contrato de Concesión celebrado entre Edet S.A. y la Provincia de Tucumán y del art. 1113 y concordantes del Código Civil, como lo pretende la firma recurrente, por el contrario, la solución adoptada resulta acertada conforme a lo considerado, con lo que el agravio sobre la cuestión debe ser rechazado.
VI.2.-En segundo término, analizaremos el agravio de la actora dirigido a cuestionar el grado de incapacidad fijado por la sentencia de Cámara -y su reflejo en el monto indemnizatorio-, la cual consideró mantener la incapacidad parcial y permanente del 10%, y no la pretendida por la actora.
Del examen del agravio bajo estudio, se observa que el mismo tampoco puede prosperar, en tanto que la decisión de la Cámara -a diferencia de lo afirmado por la actora recurrente-, se encuentra suficientemente fundada, en tanto que ha adoptado su decisión a partir de lo sostenido por el médico forense Dr. Alberto Pacheco, el que afirmó que el grado de incapacidad alcanza el 10 % en su informe de fs. 191 y mantuvo su posición en circunstancias posteriores (fs. 488, 509 y 522).
Así, se puede observar que el pronunciamiento impugnado señaló que el referido profesional destacó “que la actora ‘no tiene lesiones físicas’, ‘al examen psíquico presenta trastornos postraumático y secuela de stress, por tensión emocional’, que ‘electroencefalográficamente se le detecta en el año 2005 una desincronización de los ritmos de base por la presencia de una taquirritmia de bajo voltaje distribuida en forma generalizada por las distintas áreas corticales; pero sin elemento de focalización, ni asimetrías, ni comicialidad y que suele observarse en estados post contusionales o en tensión emocional’; que ‘en fs. 399 consta un estudio de potencial evocado auditivo de tronco, donde habla de una hipoacusia neurosensorial a derecha, compromiso vascular periférico a izquierda. No se encuentra en autos interconsulta con especialista otorrinolaringológico’; que ‘presenta trastornos de stress postraumáticos; puede ser postaccidente’; ‘no presenta ninguna lesión neurológica’; y que la incapacidad física parcial y permanente es del 10%. Las impugnaciones al dictamen pericial se desestiman porque se encuentra suficientemente fundado, habiendo aclarado el perito que evaluó todo en conjunto:psíquica, física, neurológica, etc., y que siendo médico legista está capacitado para actuar en este tipo de pericia, y que el porcentaje de incapacidad se determina en base a sumatoria total de las patologías, sin efectuar discriminaciones y/o porcentajes parciales, por lo cual reitera que el porcentaje de incapacidad parcial y permanente es del 10 %”.
Es decir, se observa que el pronunciamiento impugnado, exhibe suficiente fundamentación y se sostiene en la opinión de un profesional plenamente capacitado para la labor desarrollada. En este sentido, éste Tribunal sostuvo que “al haber sido confeccionado por un Perito Oficial la pericia que corre a fs. 67 de autos., e incorporada como prueba instrumental en la audiencia de debate (fs. 960 vta.), la misma obra pleno valor probatorio dado que se trata de un dictamen que toma conocimiento el Sr. Director de Cuerpo Médico Forense, por lo que adquiere plena vigencia la doctrina del más alto Tribunal de la Nación, cuando expresa: ‘Dado que el Cuerpo Médico Forense es uno de los auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del decreto 1285/58 y cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias particulares
del caso así lo hagan necesario (art. 63 inc. c, in fine, del decreto ley citado ), su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas especificas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales “Haydee Haitzaguerre de Arrabal vs. Centro Asistencial Privado IATROS y otros”, sentencia de fecha 6 de diciembre de 1977 publicado en Fallos Tomo 299 pag. 265.El mismo alcance y valor probatorio en nuestro Poder Judicial atento el carácter de órgano dependiente del Cuerpo Médico Forense, Leyes 6.359 y 6.506.” (CSJT, sentencia nº 23 del 14/02/2008).
En consecuencia, la decisión adoptada por la sentencia de Cámara sobre mantener el grado de incapacidad en 10%, luce acertada, sin que se advierta la imputada arbitrariedad en el razonamiento sentencial, con lo que el agravio analizado debe ser rechazado.
VI. 3.-Finalmente, examinaremos el agravio de la demandada Edet sobre la forma en que fueron distribuidas las costas por la sentencia impugnada.
Sobre la referida cuestión, se ha “señalado en particular, que cuando se reclama el resarcimiento de daños a la persona -diferentes por esencia, a los perjuicios irrogados sobre un bien con equivalencia dineraria en el mercado-la estimación que practique el actor en la demanda es estimativa y provisoria; y cuya determinación definitiva está condicionada a lo que resulte de los antecedentes y pruebas colectadas y al prudente criterio judicial (cfr. Brito-Cardoso de Jantzon, ‘Honorarios de Abogados y procuradores’, pág. 210/211). Y desde esa perspectiva, se ha entendido que constituyen perjuicios de carácter subjetivo y de valuación meramente estimativa, los daños provenientes de la incapacidad física, el daño psicológico y el daño moral (cfr. sent. 296 del 12/5/2004. ‘Moeykens, Patricia Beatriz vs. Telecom. Argentina S.A. s/Daños y perjuicios’ y la abundante jurisprudencia allí citada). En mérito a lo expuesto, se infiere que al momento de determinar la calidad de vencido (o en su caso, la existencia de vencimientos recíprocos), los jueces deberán merituar la naturaleza de los daños invocados y sus rubros integrativos, el carácter de la estimación practicada y la procedencia o improcedencia de la pretensión esgrimida. La valoración de dichos extremos permitirá determinar el éxito o el fracaso de la posición asumidas por las partes y su incidencia en el resultado final del pleito (doctrina del art.109 procesal)” (CSJT, sentencia nº 495 del 15/6/2007).
En efecto, y en atención a las particulares circunstancias del caso que nos ocupa, la naturaleza de la acción, la indeterminabilidad apriorística de los principales rubros reclamados, no puede interpretarse como un desacierto considerar vencidas a las demandadas -Edet y la Municipalidad de Famaillá-, en tanto prosperaron cualitativamente las pretensiones de la actora, aunque no lo haya sido cuantitativamente considerando los montos reclamados (conf. CSJT, sent. 233 del 14/4/1999 in re “Mendoza de Moyano, María Magdalena vs. Cecilia Caram de Avignone s/Cobros”).
En especial, cuando la sentencia de Cámara se pronunció por el incremento de los montos indemnizatorios a favor de la parte actora.
Por lo tanto, en nada obsta a la solución propiciada, la circunstancia de que la sentencia de Cámara no haya receptado íntegramente los montos reclamados por la actora en su denuncia de hecho nuevo (fs. 444/464), resultando esta última además, parte del proceso principal y contemplada en el pronunciamiento sobre costas existente. Por lo expuesto, corresponde el rechazo del agravio analizado.
En consecuencia, corresponde el rechazo de los recursos de casación deducidos por EDET S.A. y por la parte actora.
VII.-Teniendo en cuenta el resultado a que se arriba, las costas de esta instancia casatoria serán soportadas por los recurrentes vencidos en lo que respecta a cada uno de los recursos deducidos, es decir, las costas generadas por el recurso de casación interpuesto por EDET S.A., serán soportadas por esta última, mientras que las generadas por el recurso de casación deducido por la parte actora, estarán a cargo de la Sra.Mustafa.
El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, vota en igual sentido.
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
Manifiesto conformidad con el prolijo análisis efectuado por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, en los considerandos I a VI.2 inclusive, y voto en igual sentido en las cuestiones allí examinadas.
Sin embargo, expreso mi disidencia con relación a lo resuelto en el considerando VI.3, por las razones que brevemente paso a exponer.
I.-Asiste razón a la demandada recurrente al afirmar que la norma que rige el caso, se encuentra plasmada en el art. 108 del CPCyC -en su actual numeraciónque literalmente establece: “Si el resultado del juicio, incidente o recurso fuera parcialmente favorable para ambos litigantes, las cotas se prorratearán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. Si el éxito del uno fuera insignificante con relación al del otro, las costas se impondrán en su totalidad”.
En sentido coincidente con lo establecido en dicha norma, ha expresado el más alto Tribunal de la República: “Ha dicho esta Corte [.] que si ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente, la aplicación del principio general sentado por el art. 68 del Cód. Procesal conduce necesariamente a que la distribución de las costas deba ser proporcional al éxito obtenido por cada una de ellas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 71 de dicho Código. Se dijo también que la supuesta complejidad de los temas debatidos no podría constituir fundamento suficiente para consagrar una excepción al mentado principio, cuando ambas parte litigaron en igualdad de condiciones respecto al tema central de la controversia” (CSJN, in re: “Decavial S.A. c. Dirección Nacional de Vialidad” 09/02/1989, LA LEY 1989-C, 470).
Es verdad que en la causa “Moeykens, Patricia Beatriz c/Telecom Argentina S.A.s/Daños y perjuicios” citada por el vocal preopinante, este Tribunal expresó que “cuando se reclama el resarcimiento de daños a la persona -diferentes por esencia, a los perjuicios irrogados sobre un bien con equivalencia dineraria en el mercado-la estimación que practique el actor en la demanda es estimativa y provisoria; y cuya determinación definitiva está condicionada a lo que resulta de los antecedentes y pruebas colectadas y al prudente criterio judicial”.
Pero también es cierto que en ese mismo precedente, se dejaron sentados los siguientes principio hermenéuticos: “De lo expuesto, se infiere que al momento de determinar la calidad de vencido (o en su caso, la existencia de vencimientos recíprocos), los jueces deberán merituar la naturaleza de los daños invocados y sus rubros integrativos, el carácter de la estimación practicada y la procedencia o improcedencia de la pretensión esgrimida. La valoración de dichos extremos permitirá determinar el éxito o el fracaso de la posición asumida por las partes y su incidencia en el resultado final del pleito (doctrina del art. 109 del CPCC) [.] Así, corresponde
distinguir aquellos daños cuya procedencia está condicionada a la efectiva acreditación de su existencia y cuantía por el peticionante, de aquellos otros en los que la carga mencionada se ve aligerada (daños in re ipsa, perjuicios de carácter subjetivo y de valuación meramente estimativa por el interesado, facultades judiciales para determinar prudencialmente el quantum indemnizatorio, etc.) para recién juzgar la condición de vencido (art. 106 del CPCC) o la existencia de vencimientos recíprocos (art. 109) y las normas aplicables para distribuir las costas del proceso”.
II.-A la luz de estas premisas, cabe examinar la concreta situación de autos. De su compulsa surge que la actora introdujo en segunda instancia un hecho nuevo (fs.452 a 464) tendiente a demostrar que el porcentaje de incapacidad total y permanente era “no inferior al ochenta y cinco por ciento (85%), con lo cual queda patentizado que se ha superado ampliamente la incapacidad del diez por ciento (10%) que le fuera otorgada por el Sr. Médico Forense a fs. 191 de autos”, en otras palabras alegó un daño de aquellos “cuya procedencia está condicionada a la efectiva acreditación de su existencia y cuantía por el peticionante” según palabras utilizadas en el precedente “Moeykens” ya citado, que no fueron estimados favorablemente por el Tribunal por falta de acreditación de los presupuestos que le son propios. Para hipótesis como la precedentemente descripta, esta Corte tiene dicho que “si la pretensión de daños del actor fue rechazada parcialmente por no haber probado que determinados daños le fueron causados, en esa parte -como principio-las costas deben ser soportadas por el demandante” (cfr. CSJT, sent. 529 del 27/6/2000, “Moraga Fagalde, Luis Fernando vs. La Gaceta S.A. s/Daños y perjuicios”); criterio éste que resulta aplicable en las concretas circunstancias de la causa.
En efecto:aún admitiendo que la noción de vencido se establece en base a una visión global de las actuaciones (tipo de proceso, naturaleza de los daños reclamados -patrimoniales o extrapatrimoniales-, carácter de la estimación practicada, rol de las partes en la prueba de la existencia y cuantía de la indemnización pretendida, rol del juez de la admisión de los daños invocados y en su cuantificación, etc.) y no por análisis aritméticos de la suerte final de las pretensiones esgrimidas, se advierte que en la presente causa, el resultado es parcialmente favorable para cada una de las partes.
Desde esta perspectiva, la Corte Provincial tiene dicho que “Debe descalificarse parcialmente como acto jurisdiccional válido la sentencia que, ante un supuesto de vencimientos recíprocos que torna aplicable las prescripciones del artículo 109 del CPCC, resuelve imponer las costas a la demandada haciendo aplicación indebida del artículo 106 de dicho digesto formal” (cfr. CSJT, sent. 751 del 14/10/2003,”Carrizo, Ramón A. vs. Establecimientos La Mariposa S.A. s/Cobros”; sent. 25 del 11/02/2003, “Ojeda, Miguel E. vs. Juan Carlos Pérez s/Cobros”; sent. 898 del 26/11/1998, “Berrondo, Ramón Antonio vs. Vicente Trápani s/Cobros”; sent. 296 del 12/5/2004, “Moeykens, Patricia Beatriz c/Telecom Argentina S.A. s/Daños y perjuicios”; entre otras).
III.-Corresponde por tanto, hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, y declarar la nulidad parcial del pronunciamiento impugnado de conformidad a la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido a la sentencia que, ante un supuesto de vencimientos recíprocos omite aplicar las prescripciones del artículo 109 del CPCC”. En consecuencia, disponer el reenvío de los autos a la Excma. Cámara a fin de que por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia respecto de la distribución de las costas procesales.Todo ello, de conformidad a las pautas precedentemente expuestas.
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma.
Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
RESUELVE:
I.-RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por EDET S.A., en contra de la sentencia nº 60 de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común -Sala IIIª, dictada en fecha 22 de marzo de 2011 (fs. 640/643), conforme a lo considerado.
II.-RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia nº 60 de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común -Sala IIIª, dictada en fecha 22 de marzo de 2011 (fs. 640/643), conforme a lo considerado.
III.-COSTAS como se consideran.
IV.-RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
(en disidencia parcial)
ANTONIO GANDUR DANIEL OSCAR POSSE
RENÉ MARIO GOANE
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ