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viernes, 6 de diciembre de 2019

Incumbencia Profesionales de Arquitectos e Ingenieros Electricistas

   ¿Tiene un Arquitecto incumbencias en Ingeniería Eléctrica?

   Según la Real Academia Española, la palabra incumbencia significa:

“Obligación y cargo de hacer algo”.

   A su vez, una de las acepciones de la palabra cargo es:

“Dignidad, empleo, oficio”.

   O sea, utilizando dos de los sinónimos, se puede decir que:

Incumbencia es la obligación, dignidad y oficio de hacer algo.

   Vamos a responder la pregunta del título analizando los contenidos curriculares de las Carreras Ingeniería Eléctrica y Arquitectura.

   Este procedimiento tiene un precedente, fue empleado por la Federación Argentina de Ingeniería Especializada, FADIE, en la nota dirigida al Sr. Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación Argentina, el día dieciséis de junio del año dos mil once (16/06/2011).

Antecedentes

   En la Resolución Nº 256/1994, del Poder Ejecutivo Nacional, publicada en el Boletín Oficial el 21/02/1994, el Artículo 1º dice: “A los fines del presente decreto denomínase "perfil del título" al conjunto de los conocimientos y capacidades que cada título acredita; "alcances del título", a aquellas actividades para las que resulta y de los contenidos curriculares de la carrera, e "incumbencias", a aquellas actividades comprendidas en los alcances del títulos cuyo ejercicio pudiese comprometer al interés público”.

   El último párrafo define, por primera vez, a las incumbencias como “aquellas actividades comprendidas en los alcances del títulos cuyo ejercicio pudiese comprometer al interés público”.

   El concepto “interés público” en el año 2019 cumple veinticinco años de existencia, o sea un cuarto de siglo.

   Posteriormente, la Ley de Educación Superior Nº 24521/1995 utiliza, en reemplazo del término incumbencias, la expresión: “actividades profesionales reservadas”.

   Once años más tarde, en el año 2006, se aprueba la Resolución Nº 498/2006 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, que aprueba los contenidos curriculares básicos y la carga horaria mínima para la carrera Arquitectura.

   En los Considerandos, denomina a las “actividades profesionales reservadas” simplemente “Actividades Reservadas”.

   En esta última Resolución en el Anexo V, “Actividades Reservadas al Título de Arquitecto”, el segundo punto, dice que el arquitecto puede:

“Proyectar, dirigir y ejecutar la construcción de edificios, conjuntos de edificios y los espacios que ellos conforman, con su equipamiento e infraestructura y otras obras destinadas al hábitat humano”.

   Y en el cuarto punto dice:

“Proyectar, calcular y dirigir y ejecutar la construcción de instalaciones complementarias correspondientes a obras de arquitectura, excepto cuando la especificidad de las mismas implique la intervención de las ingenierías”.

   Como consecuencia los Arquitectos, por una disposición legal y no por el contenido curricular de los planes de estudio, pueden realizar todas las obras incluyendo las obras de Ingeniería Eléctrica.

Hábitat humano

   Según la Real Academia Española la palabra hábitat significa:

Lugar de condiciones apropiadas para que viva un organismo, especie o comunidad animal o vegetal.

   El “hábitat” es propio de todo ser viviente, por ejemplo el nido de las aves.

   El calificativo humano limita la expresión “hábitat humano” a la siguiente definición:

   El habitat humano es el lugar para que viva el hombre, en condiciones apropiadas.

   El “hábitat humano” es desarrollado por el hombre desde su aparición en La Creación.

   Nuestros antepasados, sin ser Arquitectos egresados de ninguna Universidad, construyeron su “hábitat” utilizando los elementos tecnológicos de la época. Sólo basta nombrar como ejemplo, las construcciones precolombinas que hasta la fecha nos asombran.

Equipamiento

Según la Real Academia Española el término equipamiento significa:

“Conjunto de todos los servicios necesarios en industrias, urbanizaciones, ejércitos, etc”.

En Arquitectura, los servicios principales se pueden enumerar de la siguiente manera:

  • Bomberos
  • Escuelas
  • Hospitales
  • Infraestructura
  • Instalaciones Complementarias
  • Mobiliario y juegos en espacios verdes
  • Policía

Diferencia entre Infraestructura e Instalaciones Complementarias

   Vamos a intentar precisar el significado de los términos “infraestructura” e “instalaciones complementarias”

   Tanto la “infraestructura” e “instalaciones complementarias” en una obra de Arquitectura son los servicios necesarios para el correcto funcionamiento de la misma.

   La diferencia entre ambas es que las obras de “infraestructura” están ubicadas fuera de la Línea Municipal, mientras que las obras de “instalaciones complementarias” están ubicadas dentro de la Línea Municipal.

   Como consecuencia los servicios de suministro de energía eléctrica, agua, gas, cloacas y accesos peatonales o vehiculares, cuando se encuentran fuera de la línea municipal se llaman “infraestructura” y cuando se encuentran dentro de la línea municipal se llaman “instalaciones complementarias”.

Contenido curricular de la Carrera Ingeniería Eléctrica

   Según el ANEXO I de la Resolución Nº 1232/2001 del Ministerio de Educación, el Ingeniero Electricista para poder alcanzar las actividades profesionales reservadas a su título debe cursar, como mínimo, las siguientes asignaturas:

  • Tecnologías Básicas
  • Electrotecnia
  • Electrónica
  • Máquinas Eléctricas
  • Mecánica
  • Instalaciones Eléctricas y Luminotecnia
  • Transmisión y Distribución de la Energía Eléctrica
  • Centrales Eléctricas y Estaciones Transformadoras
  • Electrónica Industrial
  • Construcción y/o aplicación de máquinas Eléctricas
  • Principios sobre Análisis y Protección de Sistemas Eléctricos

   Según el ANEXO II de Resolución Nº 1232/2001, la carga horaria mínima para Tecnologías Básicas y Aplicadas es la siguiente:

  • Tecnologías Básicas 575 horas
  • Tecnologías Aplicadas 575 horas

Carga horaria de las Tecnologías Aplicadas

   Las Tecnologías Aplicadas están formadas por seis (6) asignaturas. A cada asignatura le corresponde, como promedio, 95.8 (noventa y cinco c/8/10) horas.

El promedio se lo obtiene de la siguiente manera: 575 horas divididas por 6 materias.

Contenido curricular de la Carrera Arquitectura

   ¿Tienen los Planes de Estudio de las carreras de Arquitectura de distintas universidades del País las materias y carga horaria exigidas para obtener el título de Ingeniero Electricista?

   Para responder a esta última pregunta a continuación vamos a comparar los contenidos curriculares básicos de la Carrera Arquitectura que se dicta en la Universidad Nacional de Tucumán.

   Las Asignaturas Diseño de Instalaciones I y de Diseño de Instalaciones II, ambas asignaturas pertenecientes al Plan de Estudios 2008, de la Carrera Arquitectura, que se dictan en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UNT son las dos únicas asignaturas donde los futuros Arquitectos estudian las aplicaciones de la electricidad.

Objetivos y Contenidos de la Asignatura Diseño de Instalaciones I

   Los contenidos obligatorios de esta asignatura se encuentran en la página Nº 45 del Plan de Estudio 2008.

   La carga horaria semanal es de cuatro (4) horas y la carga horaria total es de cuarenta y ocho (48) horas.

   Los Objetivos Generales son:

   “Lograr que el alumno conozca las normativas existentes sobre instalaciones sanitarias, eléctricas y de gas, y su aplicación al diseño arquitectónico y a la construcción de edificios, considerando una escala de proyecto asimilable a una vivienda unifamiliar”.

   Como consecuencia en esta Asignatura, durante cuarenta y ocho horas, se estudian “las normativas” de tres temas:

  1. Instalaciones sanitarias
  2. Instalaciones eléctricas
  3. Instalaciones de gas

   Aplicables a la construcción de un edificio. Éste debe ser asimilable a una vivienda unifamiliar.

   Un edificio no es asimilable a una vivienda unifamiliar. Como consecuencia:

   Un Arquitecto egresado de la Universidad Nacional de Tucumán, no puede realizar ningún tipo de instalaciones complementarios en edificios de propiedad horizontal.

Vivienda unifamiliar

   Una “vivienda unifamiliar” puede tener una superficie de veinticinco (25), cincuenta (50), cien (100), doscientos (200), cuatrocientos (400) metros cuadrados, etc. La única condición que debe cumplir es que sólo viva una familia.

   Cabe preguntar: ¿A partir de qué superficie deja de ser “un edificio de baja complejidad” ?

   En este aspecto el Objetivo General está redactado en forma ambigua.

   Lo importante para el mismo es que, en el “edificio” vivirá una sola familia. Por ejemplo, puede ser una “vivienda” de dos o más plantas y además contar con un ascensor.

Primera pregunta:

   ¿Una “vivienda” debe ser considerada de baja complejidad por el sólo hecho de ser unifamiliar?

   Evidentemente la respuesta es negativa.

Análisis de la carga horaria

   La carga horaria total, de la asignatura Diseño de Instalaciones I, se reparte en tres temas antes mencionados. Suponiendo un modelo lineal, para planificar el desarrollo del programa, al tema Instalaciones Eléctricas le corresponderá dieciséis (16) horas.

   Este valor se lo obtiene de dividir cuarenta y ocho (48) en tres (3).

   Estas dieciséis (16) horas son mucho menor que las noventa y cinco horas (95) para estudiar un sola materia de Tecnologías Aplicadas, por ejemplo Instalaciones Eléctricas y Luminotecnia.

Segunda pregunta

   ¿Los contenidos de una asignatura con una carga horaria de dieciséis (16) horas puede ser el mismo que los contenidos de una asignatura cuya carga horaria es aproximadamente seis (6) veces mayor?

   Evidentemente la respuesta es negativa, como consecuencia la carga horaria no es un indicador suficiente.

Análisis de los Contenidos Generales de Diseño de Instalaciones I

   Los Contenidos Generales del tema Instalación Eléctrica que se dicta en la Asignatura Diseño de Instalaciones I son ocho:

  1. Principios físicos básicos de la electricidad.
  2. Fuentes de electricidad.
  3. Unidades utilizadas en electricidad.
  4. Tipos de circuitos.
  5. Redes de tensión.
  6. Elementos componentes y disposiciones reglamentarias de la instalación eléctrica domiciliaria para edificios de baja complejidad.
  7. Cálculo de la instalación eléctrica domiciliaria.
  8. Normas y formas de confección de los planos de instalación eléctrica.

   Utilizando nuevamente el modelo lineal cada tema de los Contenidos Generales se los desarrollará en DOS (2) horas.

   En el Anexo III, punto 2, Producción de obras, de la Resolución Nº 498/2006, dice:

“Deberá profundizarse en aspectos referidos a la materialización concreta de las obras, al estudio de sistemas constructivos básicos e instalaciones, así como también a la legislación que regula dichos procesos y los referidos a higiene y seguridad de las construcciones”.

Tercer pregunta

   ¿En dos horas se estudia con profundidad el “Cálculo de la instalación eléctrica domiciliaria” sin haber tenido ni una sola hora reloj de Electrotecnia en toda la carrera?

   Evidentemente la respuesta es negativa, como consecuencia los contenidos no son suficientes.

Diseño de Instalaciones II

   Los contenidos obligatorios de esta asignatura se encuentran en la página Nº 46 del Plan de Estudio 2008.

   La carga horaria semanal es de cuatro (4) horas y la carga horaria total es de cuarenta y ocho (48) horas. (Tiene la misma carga horaria que Diseño de Instalaciones I).

   Los Objetivos Generales son:

  • Capacitar en el conocimiento, diseño y cálculo de los medios de escapes y su relación con la protección contra incendio preventiva, y pasiva o estructural.
  • Capacitar en el conocimiento y diseño de los sistemas de circulación vertical
  • Capacitar al alumno en el diseño, cálculo y ejecución de instalaciones eléctricas, de gas y sanitarias domiciliarias, con conocimiento de las reglamentaciones vigentes

   Los Contenidos Generales se los puede enumerar de la siguiente manera:

  1. Medios de escape (protección pasiva del edificio): Su fundamento en relación a la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79: Normativas municipales. Diseño y dimensionamiento.
  2. Ascensores, montacargas y escaleras mecánicas: Elementos constitutivos. Criterios de disposición y diseño. Métodos de cálculo.
  3. Núcleos de circulación vertical: (Caja de Escalera y Ascensores) en edificios en altura, alternativas de diseño.
  4. Instalaciones Sanitarias: agua fría y caliente, desagües cloacales, desagües pluviales, ventilaciones, materiales, pautas de diseño y cálculos.
  5. Instalaciones de Gas: gas natural y gas envasado, materiales, pautas de diseño y cálculos.
  6. Instalaciones eléctricas: Alimentación. Estaciones transformadoras. Tableros principales y secundarios criterios de ubicación y manejo.

   La carga horaria total, de la asignatura Diseño de Instalaciones II, se reparte en los seis temas antes mencionados con letra cursiva:

   Volviendo a adoptar el modelo lineal, cada uno de estos seis temas se los desarrollarán en ocho (8) horas de clase.

Cuarta pregunta

   ¿En el tema “Ascensores, montacargas y escaleras mecánicas” se puede enseñar los métodos de cálculo si en ninguna asignatura de la carrera Arquitectura se estudia Electrónica Industrial donde se imparte lógica cableada o digital?

   La respuesta es negativa, una vez más puedo afirmar que los contenidos no son suficientes para objetivos tan ambiciosos.

Quinta pregunta

   ¿En el tema “Estaciones transformadoras” que cosa se enseña si en ninguna asignatura de la carrera Arquitectura se imparte Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica?

   No se enseña absolutamente nada. ¿Entonces cómo puede un arquitecto ser competente en este tema?

Sexta pregunta

   ¿Qué se enseña, en la Carrera Arquitectura, para tener competencias en “ejecución de instalaciones eléctricas” si los estudiantes no realizan prácticas de laboratorio o taller, donde se conecte, por lo menos, un interruptor de un punto para encender una simple luminaria.

   No se realiza ninguna práctica de este tipo. ¿Entonces cómo puede un arquitecto ser competente en este tema?

Comparación de objetivos pedagógicos y contenidos

   Vamos a analizar los objetivos del Capìtulo 9, La Electricidad, del libro de Ciencias Naturales, Anímate, de Editorial Santillana para alumnos de 6º grado, ISBN 978-950-46-2061-7, impreso en el año 2008, dos años después de promulgada la Resolución Nº 498/2006 , aquellos son los siguientes:

“Las cargas eléctricas. Electrización por frotamiento. La corriente eléctrica. Corriente continua y alterna. Materiales conductores y aislantes. Circuitos eléctricos sencillos. Prevención de accidentes eléctricos”.

Séptima pregunta

   ¿Los contenidos que se desarrollan, en la escuela primaria, para cumplir los objetivos enunciados, otorgan a los alumnos competencias para realizar proyectos de instalaciones eléctricas y analizar la seguridad eléctrica de un edificio en propiedad horizontal?

La respuesta es sumamente obvia.

   Las respuestas a la siete preguntas tienen un común denominador: Los contenidos son insuficientes.

   Como consecuencia un Arquitecto, de la Universidad Nacional de Tucumán, no alcanza la idoneidad exigida por la Legislación vigente.

Conclusiones

El “hábitat” es propio de todo ser viviente en La Creación.

El “hábitat humano” es desarrollado por el hombre desde su aparición en la faz de la Tierra.

En la América Precolombina no existían Universidades a donde se graduaran profesionales de la construcción y nuestros antepasados, los Pueblos Originarios, proyectaron y construyeron obras que aún se mantienen en pie y nos sorprenden.

Por ejemplo, Machu Picchu es considerada al mismo tiempo una obra maestra de la Arquitectura y la Ingeniería y forma parte del Patrimonio de la Humanidad.

En la planificación pedagógica de una asignatura, los objetivos son indicadores del proceso de aprendizaje. Además son los puntos de partida para seleccionar, organizar y desarrollar los contenidos.

Los contenidos y la carga horaria de las asignaturas, son los que otorgan las competencias en las mismas y al finalizar, la suma de todas las competencias de cada asignatura, le dará las competencias en la profesión.

En la Grecia antigua, cuando se alumbraban con lámparas de aceite, los constructores levantaron monumentos increíbles.

Al desarrollarse la tecnología la Arquitectura necesitó, necesita y necesitará cada vez más, de la participación de un conjunto de profesionales especialistas en cada una de las instalaciones complementarias e infraestructura.

Como consecuencia de una disposición legal, el Anexo V de la Resolución Nº 498/2006, los Arquitectos están habilitados para realizar los mismos trabajos que un Ingeniero Electricista en los temas Infraestructura e Instalaciones Complementarias.

Prueba de lo manifestado es la gran cantidad de proyectos de edificios cuyos planos, presentados en los organismos competentes, están firmados en su totalidad por Arquitectos sin la intervención de Ingenieros Electricistas.

¿Puede el Arquitecto tener competencias en todas las especialidades por disposiciones legales, cuando el contenido curricular no se lo brinda?

La respuesta es negativa.

Actualmente se habla de la incumbencia de los profesionales en el MERCOSUR. ¿Podrán los Arquitectos imponer las competencias que les da la Resolución Nº 498/2006 en el mismo?

Si no logran imponer esta disposición jurídica en el MERCOSUR, tampoco será valedera en la Argentina.

En Ingeniería Eléctrica el desfasaje entre tensión y corriente se la representa utilizando la letra griega Փ. Es un valor muy conocido y usado.

Con este saber un Ingeniero Electricista no tiene ni remotamente las competencias que tuvo el constructor griego Fidias quien firmaba con la letra griega Փ.

Ing. Rubén Ceballos Paz

San Miguel de Tucumán - Argentina

6 de Diciembre del año 2019

lunes, 25 de noviembre de 2019

Jurisprudencia

JUICIO: Mustafa de Guaytima Josefa Antonia c/ Empresa Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (E.D.E.T. S.A.) s/ daños y perjuicios

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán

Sala/Juzgado: Civil y Penal

Fecha: 3-oct-2012

Cita: MJ-JU-M-76858-AR | MJJ76858 | MJJ76858


Se rechazó el recurso interpuesto por la empresa de suministro de energía eléctrica contra la sentencia que la responsabilizó del accidente provocado por una descarga eléctrica en una columna de alumbrado público sufrida por el actor, pues si bien el Municipio codemandado tenía la guarda de las instalaciones, la empresa distribuidora era la propietaria del fluido eléctrico, que es una cosa riesgosa, por lo que se le impone un especial deber de seguridad e inspección. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la sentencia que responsabilizó a la empresa de suministro de energía eléctrica respecto al accidente provocado por una descarga eléctrica producida mediante una columna de alumbrado público que cuenta con un medidor adosado, en circunstancias en que tanto las calles como las veredas del lugar se hallaban anegadas por un temporal, pues si bien la guarda de la instalación estaba en cabeza del Municipio codemandado, la empresa es la propietaria del fluido eléctrico, que es una cosa riesgosa, debiendo por ello responder; aunque corresponde también extender la responsabilidad al Municipio codemandado por violación de sus deberes en la guarda.

2.-La empresa de suministro eléctrico demandada jamás acreditó que la energía eléctrica que causó el daño no le pertenezca por haber sido puesta a disposición de la Municipalidad codemandada, y que ésta última sea la encargada de transmitirla hacia las instalaciones de alumbrado público; sin embargo, y aún en el supuesto que se interprete que la referida energía, en esa instancia de su distribución, no pertenecía a la empresa suministradora, la solución de extender la responsabilidad a ésta debe mantenerse de igual modo, por cuanto como distribuidora de energía eléctrica en la provincia, carga con un deber de supervisión.

3.-La naturaleza riesgosa de la electricidad y del cableado que materializa el suministro de la energía eléctrica, no admite contradictorio, de lo que se desprende que la prestataria del servicio público que provee energía eléctrica carga con una obligación de supervisión que es propia de esa actividad exige ejercer una razonable y concienzuda vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas a terceros, habida cuenta del alto grado de profesionalidad que es dable esperar de la concesionaria del servicio en cuestión.

4.-La responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas.

5.-La obligación de supervisión, si bien no es absoluta, no puede ser inaplicada en la especie, en donde las instalaciones que provocaron la descarga eléctrica -por anomalías o irregularidades presentes en las mismas- se encontraban en la vía pública y a la vista de todos, con lo que no caben dudas de que el personal de la distribuidora -técnicos y demás empleados- estuvieron en condiciones y debieron advertir la anomalía en la referida instalación y la potencialidad nociva de la misma, en especial cuando se observa que, de las constancias de autos, surge que el inconveniente de electricidad en ese lugar no era reciente.

6.-Siendo perfectamente detectables las irregularidades que provocaron el accidente en cuestión, la distribuidora -conforme su deber de supervisión- debió actuar en consecuencia, cortando el suministro e intimando a la Municipalidad codemandada -titular de las instalaciones- a realizar las correcciones imprescindibles para mantener la seguridad pública, lo que hubiera evitado el siniestro.

7.-En el caso, se imponía a la empresa suministradora un actuar diligente para corregir, reparar, informar, exigir reparaciones, etcétera, dado que éstos son los deberes complementarios de conducta, tan vigentes como el de suministrar el fluido eléctrico en condiciones de no dañar, sobre todo por la alta peligrosidad de la cosa que distribuye, y ésta desatención por parte de la empresa compromete su responsabilidad civil frente a la actora, tal como lo consideró el fallo impugnado.

8.-Aún admitiendo que la noción de vencido se establece en base a una visión global de las actuaciones (tipo de proceso, naturaleza de los daños reclamados -patrimoniales o extrapatrimoniales-, carácter de la estimación practicada, rol de las partes en la prueba de la existencia y cuantía de la indemnización pretendida, rol del juez de la admisión de los daños invocados y en su cuantificación, etc.) y no por análisis aritméticos de la suerte final de las pretensiones esgrimidas, se advierte que en la presente causa, el resultado es parcialmente favorable para cada una de las partes (del voto del Dr. Estofán, en disidencia parcial respecto a las costas).

9.-Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, y declarar la nulidad parcial del pronunciamiento impugnado de conformidad a la siguiente doctrina legal: Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido a la sentencia que, ante un supuesto de vencimientos recíprocos omite aplicar las prescripciones del art. 109 del CPCC , y en consecuencia, disponer el reenvío de los autos a la Cámara a fin de que por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia respecto de la distribución de las costas procesales (del voto del Dr. Estofán, en disidencia parcial respecto a las costas).

Fallo:

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a tres (03) de Octubre de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse y René Mario Goane -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes demandada y actora en autos: “Mustafa de Guaytima Josefa Antonia vs. Empresa Distribución Eléctrica de Tucumán S.A.(E.D.E.T. S.A.) s/ Daños y perjuicios”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse, Antonio Daniel Estofán y René Mario Goane, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

I.-Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, los recursos de casación interpuestos por la parte demandada EDET S.A. (fs.

648/655) y por la parte actora (fs. 657/664), en contra de la sentencia nº 60 de fecha 22 de marzo de 2011 (fs. 640/643), dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común. Los mencionados recursos de casación fueron concedidos por sentencias nº 223 (fs. 677) y nº 224 (fs. 678), ambas de fecha 19 de septiembre de 2011 y dictadas por el referido Tribunal de Alzada.

II.-En autos, la actora inicia demanda reclamando el resarcimiento de los daños que le habría provocado una descarga eléctrica producida mediante una columna de alumbrado público que cuenta con un medidor adosado, en circunstancias en que tanto las calles como las veredas del lugar se hallaban anegadas por un temporal.

Por su parte, EDET S.A. contesta demanda a fs.73/77 y opone excepción de falta de acción fundada en que el supuesto accidente de electrocución se produjo mediante instalaciones (alumbrado público) sobre las que su parte no tiene la propiedad ni la guarda, por tratarse de instalaciones que fueron transferidas al Municipio de Famaillá de conformidad a las leyes que regulan la concesión del servicio de distribución de energía eléctrica, por lo que -a criterio de Edet-el municipio resultaba el obligado a velar por el mantenimiento y conservación de las referidas instalaciones. A su vez, la Municipalidad de Famaillá contesta demanda a fs. 66/68, negando los hechos afirmados por la actora y vinculando la situación con la empresa prestataria del servicio.

La sentencia de primera instancia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2007 (fs. 339/342), condena a la firma EDET al pago de la suma de $ 18.000

(actualizado a la fecha de la sentencia), a partir de considerarla responsable por ser la propietaria del fluido eléctrico, el que constituye un elemento riesgoso en los términos del artículo 1113 del Código Civil. A su vez, rechaza la demanda contra la Municipalidad de Famaillá.

Apelada la sentencia de primera instancia por la demandada EDET S.A. (fs. 352) y por la parte actora (fs. 354) y expresados los agravios a fs. 359/365 y 444/464 respectivamente, la Excma Cámara Civil y Comercial Común -Sala IIIº, resuelve los recursos de apelación por sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 (fs. 640/643). El referido pronunciamiento de Cámara, señala que la responsabilidad de EDET S.A.debe ser mantenida por ser el que provee la corriente eléctrica, la que constituye una cosa riesgosa por su propia naturaleza, “por lo que habiéndose producido el daño por electricidad, le cabe la responsabilidad a la empresa que provee el suministro de energía eléctrica”, y agrega que “resultan de aplicación las teorías del riesgo creado o del riesgo provecho”, por lo que “el con su actividad crea riesgos y recibe beneficios, debe en esa medida soportar los daños que ocasione. Quien crea para los demás un riesgo está creando para sí una fuente de riqueza y, por ende, deberá afrontar las reparaciones”.

Asimismo, la Cámara interpreta que los argumentos defensivos de EDET S.A. no alcanzan para eximirla de responsabilidad, toda vez que si bien pudo haber transferido la guarda de las instalaciones del alumbrado público, la dueña de la energía eléctrica seguía siendo la firma EDET S.A., “a tal punto, que la Municipalidad de Famaillá le paga a EDET el suministro de energía eléctrica correspondiente al alumbrado público”.

Por su parte, la sentencia de Cámara considera que la Municipalidad de Famaillá también resulta responsable, por tener la guarda de las instalaciones del alumbrado público, de conformidad a lo informado por EPRET en el sentido de que es la referida municipalidad a quien corresponde la seguridad de los postes de columnas de alumbrado público ubicados dentro de su área municipal. Sobre estos fundamentos, la Cámara resuelve mantener la decisión del pronunciamiento de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de la firma EDET S.A.y condena también a la Municipalidad de Famaillá.

En cuanto al monto indemnizatorio, la Cámara modifica el mismo y condena por la suma “de $ 25.550, con más intereses de la tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago”.

III.-A partir de la reseña realizada sobre los antecedentes del caso, corresponde reflejar por un lado el recurso de casación deducido por la demandada EDET y, por otro lado, el recurso interpuesto por la parte actora, en el orden aquí propuesto.

III. 1.-Recurso de casación deducido por EDET S.A.

Contra el pronunciamiento de Cámara de fecha 22 de marzo de 2011, la demandada EDET S.A. interpone recurso de casación a fs. 648/655, aduciendo que la referida sentencia incurre en una errónea aplicación del derecho sustancial y en arbitrariedad normativa por apartamiento “del artículo 13 de la Ley 6608, del Contrato de Concesión celebrado entre Edet S.A. y la Provincia de Tucumán y del art. 1113 y concordantes del Código Civil”, interpreta que ésta circunstancia afecta la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de propiedad, por haber ignorado elementos que -a su criterio-resultaban conducentes para determinar la ausencia de responsabilidad de Edet.

Así, del análisis del escrito casatorio se advierten agravios sobre diferentes aspectos de la sentencia impugnada, se observa -en primer término-que se cuestiona que la sentencia de Cámara haya considerado responsable a Edet S.A. por la sola circunstancia de ser concesionaria del servicio de distribución de energía eléctrica, cuando las particularidades del caso indicaban que la titularidad de las instalaciones de alumbrado público pertenecían a la Municipalidad de Famailla, y que por ello correspondía a ésta última la correcta conservación y mantenimiento de las referidas instalaciones, de conformidad a los términos del artículo 13 de la ley provincial nº 6.608.A partir de allí, afirma que Edet “no ejerce ningún deber de cuidado, vigilancia ni mantenimiento” sobre las instalaciones eléctricas involucradas en el hecho analizado.

Sobre ésta misma cuestión, la firma recurrente expresa que las consideraciones de la Cámara sobre la titularidad de la electricidad y los beneficios económicos que Edet obtiene de allí, “no subsana” el error conceptual que imputa al razonamiento sentencial, y agrega que la responsabilidad de Edet como distribuidora de una cosa riesgosa -como la electricidad-se extiende hasta que es puesta a disposición del usuario, en éste caso la Municipalidad de Famailla. Sobre ésta base, la recurrente interpreta que “debe concluirse en la inexistencia de responsabilidad de EDET S.A. respecto de la energización de la columna del alumbrado público, porque era el Municipio de Famailla no sólo quien se encontraba a cargo del mantenimiento y conservación en óptimo estado de todos los elementos que componen las instalaciones del alumbrado público, incluso los conductores, en condiciones adecuadas, sino por cuanto era el ‘dueño’ de la energía puesta a su disposición”.

Por su parte, como segundo y eventual agravio, la demandada Edet S.A. cuestiona que la sentencia de Cámara haya impuesto las costas de ambas instancia a su cargo, sin considerar que la actora obtuvo sólo un éxito parcial, por haberse acogido limitadamente su reclamo, es especial, “si se coteja la suma reclamada en la denuncia del hecho nuevo articulado ante la Cámara”, en el que a criterio de la recurrente, la actora ha resultado vencida. Por ello, interpreta que los rubros por lo cuales prosperó la demanda representan una ínfima proporción que debe ser reflejada en la distribución de las costas.

De conformidad a las consideraciones reseñadas, propone doctrina legal, solicita se haga lugar al recurso tentado, y ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, mantiene reserva del caso federal.

III. 2.-Recurso de casación deducido por la actora.

También contra el referido pronunciamiento de fecha 22 de marzo de 2011, la actora deduce recurso de casación a fs.657/664, imputando al mismo un vicio de arbitrariedad en la valoración de la prueba relativa al grado de incapacidad y su reflejo en el monto indemnizatorio. Así, se observa que previo repaso de los antecedentes del caso, afirma que el fallo recurrido prescinde de las constancias de la causa, sin advertir que -a criterio de la actora-existirían elementos probatorios que acreditarían que la actora padece un “grave desmedro psíquico, de tal magnitud, que promedia un porcentaje del 80 % de incapacidad total y permanente”, conforme la opinión de “reconocidos profesionales” y mediante los estudios correspondientes. A partir de allí, la recurrente cuestiona que, a pesar de los mencionados extremos probatorios, la sentencia de Cámara resuelve mantener la incapacidad parcial y permanente de sólo el 10 %, cuestión por la que se agravia.

En la misma línea, la actora cuestiona que la sentencia de Cámara “se encolumne ciegamente detrás del mutilado informe pericial del Forense Dr. Pacheco que irraz onablemente insiste que la actora por todo concepto (físico y psíquico) padece una incapacidad del diez por ciento (10 %)”, y agrega que la contraparte no ha impugnado la prueba documental acompañada con la invocación del hecho nuevo. En efecto, la recurrente sostiene que el pronunciamiento ha omitido el tratamiento y consideración de pruebas fundamentales que -a criterio de la actora-resultaban conducentes para la correcta solución del litigio, por lo que solicita la anulación del mismo.

De conformidad a las consideraciones reseñadas, propone doctrina legal, solicita se haga lugar al recurso tentado, y ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, mantiene reserva del caso federal.

IV.-Corrido el traslado de ley del recurso de casación de la parte actora, la demandada EDET S.A. contesta y solicita el rechazo del referido recurso, por las razones expuestas en su presentación de fs. 668/671. A su vez, corrido el traslado de ley del recurso de casación deducido por EDET S.A., la parte actora contesta el mismo y solicita su rechazo, por las razones expuestas en su presentación de fs.673/674. Por su parte, mediante sentencias nº 223 y 224 -ambas de fecha 19 de septiembre de 2011-, la Sala IIIª de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común concede los recursos referenciados (fs. 677 y 678), correspondiendo en ésta instancia el análisis de admisibilidad y, eventualmente, de procedencia.

V.-Descriptos los agravios de los recurrentes, corresponde analizar la admisibilidad de las impugnaciones tentadas.

El recurso de casación de la demandada EDET S.A. (fs. 648/655) fue presentado en término, con boleta de depósito (fs. 647), y está dirigido contra una sentencia definitiva (artículo 748 CPCC), a su vez, los agravios se adecuan a las exigencias prescriptas en los artículos 750 y 751 del CPCCT, y se ha propuesto doctrina legal, por lo que el recurso deviene admisible. En cuanto al recurso de casación de la parte actora, también fue interpuesto en término, gozando del beneficio para litigar sin gastos (conf. fs. 315), imputa arbitrariedad en la determinación del monto indemnizatorio contra una sentencia que reviste el carácter de definitiva y se ha propuesto doctrina legal. Por lo que ambos recursos resultan admisibles.

VI.-Ingresando al análisis de los agravios de los recursos sub examine, se advierte que, por una imposición de orden lógico, corresponde el tratamiento de los agravios de conformidad al orden que se expondrán, en tanto que la solución que se adopte sobre el antecesor podría incidir sobre el siguiente. Así, en primer lugar se analizará el cuestionamiento de Edet sobre su responsabilidad en el evento dañoso, en segundo término se tratará el agravio de la actora sobre el grado de incapacidad fijado por la sentencia de Cámara y, finalmente, se abordará el cuestionamiento de Edet sobre la forma en que el pronunciamiento impugnado distribuyó las costas del proceso.

VI.1.-En primer término vamos a analizar el agravio de Edet contra la sentencia de Cámara, dirigido a cuestionar al referido pronunciamiento por haberla considerado responsable del accidente en cuestión, a pesar de que -a su criterio-no resultaba guardián ni dueño de las instalaciones que provocaron la descarga eléctrica ni de la misma energía que provocó el daño a la actora.

El agravio de Edet no puede prosperar, en tanto que jamás acreditó -como lo pretende en su agravio-que la energía eléctrica que causó el daño no le pertenezca por haber sido puesta a disposición de la Municipalidad de Famaillá, y que ésta última sea la encargada de transmitirla hacia las instalaciones de alumbrado público. Sin embargo, y aún en el supuesto que se interprete que la referida energía, en esa instancia de su distribución, no pertenecía a Edet -a diferencia de lo considerado por la Cámara en el sentido de que Edet era la dueña de la energía eléctrica que causó el daño-la solución de extender la responsabilidad a Edet, debe mantenerse de igual modo, por cuanto como distribuidora de energía eléctrica en la provincia, carga con un deber de supervisión con los alcances que se establecerán infra.

En este contexto, es necesario recordar la “naturaleza riesgosa de la electricidad y del cableado que materializa el suministro de la energía eléctrica, extremos que en la doctrina y jurisprudencia no admite contradictorio” (CSJT, sentencia nº 1118 del 13/11/2008). A partir de allí, se desprende que la prestataria del servicio público que provee energía eléctrica carga con una obligación de supervisión que es propia de esa actividad (CSJN, in re “Prille de Nicolini, Graciela Cristina v.Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires”, del 15/10/1987, Fallos 310:2103), y que “exige ejercer una razonable y concienzuda vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas a terceros” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, in re “González Miguel A. vs. Edesur S.A.” del 26/02/2010, y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, in re “Cantero de Scaramicci, Carmen M. vs. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.”, del 21/09/2004, La Ley Online AR/JUR/3455/2004), habida cuenta del alto grado de profesionalidad que es dable esperar de la concesionaria del servicio en cuestión (conf.,

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, in re “G., R. y otro vs. Aguas Argentinas S.A.” del 25/02/2011).

En igual sentido, el supremo tribunal nacional indicó que “la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones -en el caso, se accionó por los daños y perjuicios sufridos al recibir una descarga eléctrica en una usina-, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas” (CSJN, in re “Acuña, Liliana S. vs. Empresa Distribuidora del Sur S.A.” de fecha 04/11/2003, Fallos 326:4495).

A su vez, “esos deberes de supervisión y vigilancia que la distribuidora debe observar ‘son más estrictos’ en el caso de la provisión de la energía eléctrica por el peligro que encierra (conf. esta Sala, causas 2401/97 del 31.9.99, ‘Cruz, Simona v. Edesur S.A.’ del 23.10.08 y 11884/05 del 12.8.08; C.N. Civ., Sala ‘E’, causa ‘Cantero de Scaramucci, Carmen M. v. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.’, J.A. 2005-I, p.

195; conf. asimismo, C.S.Fallos 284:279; 310:2103 y 315:691).” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, in re “Romero, Martín Sergio y otros vs. Edenor S.A.” del 18/11/2010, La Ley Online AR/JUR/85520/2010).

Esta obligación de supervisión, si bien no es absoluta, no puede ser inaplicada en la especie, en donde las instalaciones que provocaron la descarga eléctrica -por anomalías o irregularidades presentes en las mismas-se encontraban en la vía pública y a la vista de todos (conforme surge de las fotografías de fs. 17 y 18 de la causa penal caratulada “Mustafa, Josefa Antonio s/ su denuncia” expte. Nº 14980/2002, traída en vista), con lo que no caben dudas de que el personal de la distribuidora -técnicos y demás empleadosestuvieron en condiciones y debieron advertir la anomalía en la referida instalación y la potencialidad nociva de la misma, en especial cuando se observa que, de las constancias de autos (declaración testimonial de fs. 195 en estos autos y fs. 21 de la causa penal), surge que el inconveniente de electricidad en ese lugar no era reciente.

Siendo entonces perfectamente detectables las irregularidades que provocaron el accidente en cuestión, la distribuidora -conforme su deber de supervisión-debió actuar en consecuencia, cortando el suministro e intimando a la Municipalidad de Famaillá titular de las instalaciones-a realizar las correcciones imprescindibles para mantener la seguridad pública -facultades con las que cuenta de conformidad con la respuesta del punto nº 2 del informe del EPRET de fs. 322 y con el Reglamento General para la Prestación del Servicio Eléctrico de la Provincia de Tucumán, en especial artículo 30-, lo que hubiera evitado el siniestro (conf. criterio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, in re “G., R. y otro vs.Aguas Argentinas S.A.” del 25/02/2011).

En igual sentido, este Tribunal -analizando la responsabilidad de la empresa distribuidora en otro proceso-, señaló que “el reproche vinculado a que las facultades de control reconocidas al proveedor no se traducen en obligaciones en sentido estricto, cuyo incumplimiento pueda ser endilgado para justificar el deber de reparar, no puede ser admitido. Tal como lo expresara el tribunal, las mencionadas ‘facultades’ (verificar el estado de las conexiones y la instalación eléctrica en el interior de los domicilios, intimar a la reparación de los desperfectos que hubiere, realizar con su personal los trabajos necesarios, etc., conf. art. 22 de la reglamentación) se traducían en deberes legalmente impuestos y su inobservancia infringía la garantía de indemnidad impuesta al proveedor del servicio” (CSJT, sentencia nº 1118 del 13/11/2008).

En consecuencia, se imponía “un actuar diligente para corregir, reparar, informar, exigir reparaciones etcétera, dado que éstos son los deberes complementarios de conducta, tan vigentes como el de suministrar el fluido eléctrico en condiciones de no dañar, sobre

todo por la ya referida alta peligrosidad de la cosa que distribuye” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, in re “Romero, Martín Sergio y otros vs. Edenor S.A.” , del 18/11/2010), y ésta desatención por parte de Edet, compromete su responsabilidad civil frente a la actora, tal como lo consideró el fallo impugnado.

No se observa en consecuencia, que el pronunciamiento de Cámara haya incurrido en una errónea aplicación del derecho sustancial p or apartamiento del artículo 13 de la Ley 6608, del Contrato de Concesión celebrado entre Edet S.A. y la Provincia de Tucumán y del art. 1113 y concordantes del Código Civil, como lo pretende la firma recurrente, por el contrario, la solución adoptada resulta acertada conforme a lo considerado, con lo que el agravio sobre la cuestión debe ser rechazado.

VI.2.-En segundo término, analizaremos el agravio de la actora dirigido a cuestionar el grado de incapacidad fijado por la sentencia de Cámara -y su reflejo en el monto indemnizatorio-, la cual consideró mantener la incapacidad parcial y permanente del 10%, y no la pretendida por la actora.

Del examen del agravio bajo estudio, se observa que el mismo tampoco puede prosperar, en tanto que la decisión de la Cámara -a diferencia de lo afirmado por la actora recurrente-, se encuentra suficientemente fundada, en tanto que ha adoptado su decisión a partir de lo sostenido por el médico forense Dr. Alberto Pacheco, el que afirmó que el grado de incapacidad alcanza el 10 % en su informe de fs. 191 y mantuvo su posición en circunstancias posteriores (fs. 488, 509 y 522).

Así, se puede observar que el pronunciamiento impugnado señaló que el referido profesional destacó “que la actora ‘no tiene lesiones físicas’, ‘al examen psíquico presenta trastornos postraumático y secuela de stress, por tensión emocional’, que ‘electroencefalográficamente se le detecta en el año 2005 una desincronización de los ritmos de base por la presencia de una taquirritmia de bajo voltaje distribuida en forma generalizada por las distintas áreas corticales; pero sin elemento de focalización, ni asimetrías, ni comicialidad y que suele observarse en estados post contusionales o en tensión emocional’; que ‘en fs. 399 consta un estudio de potencial evocado auditivo de tronco, donde habla de una hipoacusia neurosensorial a derecha, compromiso vascular periférico a izquierda. No se encuentra en autos interconsulta con especialista otorrinolaringológico’; que ‘presenta trastornos de stress postraumáticos; puede ser postaccidente’; ‘no presenta ninguna lesión neurológica’; y que la incapacidad física parcial y permanente es del 10%. Las impugnaciones al dictamen pericial se desestiman porque se encuentra suficientemente fundado, habiendo aclarado el perito que evaluó todo en conjunto:psíquica, física, neurológica, etc., y que siendo médico legista está capacitado para actuar en este tipo de pericia, y que el porcentaje de incapacidad se determina en base a sumatoria total de las patologías, sin efectuar discriminaciones y/o porcentajes parciales, por lo cual reitera que el porcentaje de incapacidad parcial y permanente es del 10 %”.

Es decir, se observa que el pronunciamiento impugnado, exhibe suficiente fundamentación y se sostiene en la opinión de un profesional plenamente capacitado para la labor desarrollada. En este sentido, éste Tribunal sostuvo que “al haber sido confeccionado por un Perito Oficial la pericia que corre a fs. 67 de autos., e incorporada como prueba instrumental en la audiencia de debate (fs. 960 vta.), la misma obra pleno valor probatorio dado que se trata de un dictamen que toma conocimiento el Sr. Director de Cuerpo Médico Forense, por lo que adquiere plena vigencia la doctrina del más alto Tribunal de la Nación, cuando expresa: ‘Dado que el Cuerpo Médico Forense es uno de los auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del decreto 1285/58 y cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias particulares

del caso así lo hagan necesario (art. 63 inc. c, in fine, del decreto ley citado ), su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas especificas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales “Haydee Haitzaguerre de Arrabal vs. Centro Asistencial Privado IATROS y otros”, sentencia de fecha 6 de diciembre de 1977 publicado en Fallos Tomo 299 pag. 265.El mismo alcance y valor probatorio en nuestro Poder Judicial atento el carácter de órgano dependiente del Cuerpo Médico Forense, Leyes 6.359 y 6.506.” (CSJT, sentencia nº 23 del 14/02/2008).

En consecuencia, la decisión adoptada por la sentencia de Cámara sobre mantener el grado de incapacidad en 10%, luce acertada, sin que se advierta la imputada arbitrariedad en el razonamiento sentencial, con lo que el agravio analizado debe ser rechazado.

VI. 3.-Finalmente, examinaremos el agravio de la demandada Edet sobre la forma en que fueron distribuidas las costas por la sentencia impugnada.

Sobre la referida cuestión, se ha “señalado en particular, que cuando se reclama el resarcimiento de daños a la persona -diferentes por esencia, a los perjuicios irrogados sobre un bien con equivalencia dineraria en el mercado-la estimación que practique el actor en la demanda es estimativa y provisoria; y cuya determinación definitiva está condicionada a lo que resulte de los antecedentes y pruebas colectadas y al prudente criterio judicial (cfr. Brito-Cardoso de Jantzon, ‘Honorarios de Abogados y procuradores’, pág. 210/211). Y desde esa perspectiva, se ha entendido que constituyen perjuicios de carácter subjetivo y de valuación meramente estimativa, los daños provenientes de la incapacidad física, el daño psicológico y el daño moral (cfr. sent. 296 del 12/5/2004. ‘Moeykens, Patricia Beatriz vs. Telecom. Argentina S.A. s/Daños y perjuicios’ y la abundante jurisprudencia allí citada). En mérito a lo expuesto, se infiere que al momento de determinar la calidad de vencido (o en su caso, la existencia de vencimientos recíprocos), los jueces deberán merituar la naturaleza de los daños invocados y sus rubros integrativos, el carácter de la estimación practicada y la procedencia o improcedencia de la pretensión esgrimida. La valoración de dichos extremos permitirá determinar el éxito o el fracaso de la posición asumidas por las partes y su incidencia en el resultado final del pleito (doctrina del art.109 procesal)” (CSJT, sentencia nº 495 del 15/6/2007).

En efecto, y en atención a las particulares circunstancias del caso que nos ocupa, la naturaleza de la acción, la indeterminabilidad apriorística de los principales rubros reclamados, no puede interpretarse como un desacierto considerar vencidas a las demandadas -Edet y la Municipalidad de Famaillá-, en tanto prosperaron cualitativamente las pretensiones de la actora, aunque no lo haya sido cuantitativamente considerando los montos reclamados (conf. CSJT, sent. 233 del 14/4/1999 in re “Mendoza de Moyano, María Magdalena vs. Cecilia Caram de Avignone s/Cobros”).

En especial, cuando la sentencia de Cámara se pronunció por el incremento de los montos indemnizatorios a favor de la parte actora.

Por lo tanto, en nada obsta a la solución propiciada, la circunstancia de que la sentencia de Cámara no haya receptado íntegramente los montos reclamados por la actora en su denuncia de hecho nuevo (fs. 444/464), resultando esta última además, parte del proceso principal y contemplada en el pronunciamiento sobre costas existente. Por lo expuesto, corresponde el rechazo del agravio analizado.

En consecuencia, corresponde el rechazo de los recursos de casación deducidos por EDET S.A. y por la parte actora.

VII.-Teniendo en cuenta el resultado a que se arriba, las costas de esta instancia casatoria serán soportadas por los recurrentes vencidos en lo que respecta a cada uno de los recursos deducidos, es decir, las costas generadas por el recurso de casación interpuesto por EDET S.A., serán soportadas por esta última, mientras que las generadas por el recurso de casación deducido por la parte actora, estarán a cargo de la Sra.Mustafa.

El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, vota en igual sentido.

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

Manifiesto conformidad con el prolijo análisis efectuado por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, en los considerandos I a VI.2 inclusive, y voto en igual sentido en las cuestiones allí examinadas.

Sin embargo, expreso mi disidencia con relación a lo resuelto en el considerando VI.3, por las razones que brevemente paso a exponer.

I.-Asiste razón a la demandada recurrente al afirmar que la norma que rige el caso, se encuentra plasmada en el art. 108 del CPCyC -en su actual numeraciónque literalmente establece: “Si el resultado del juicio, incidente o recurso fuera parcialmente favorable para ambos litigantes, las cotas se prorratearán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. Si el éxito del uno fuera insignificante con relación al del otro, las costas se impondrán en su totalidad”.

En sentido coincidente con lo establecido en dicha norma, ha expresado el más alto Tribunal de la República: “Ha dicho esta Corte [.] que si ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente, la aplicación del principio general sentado por el art. 68 del Cód. Procesal conduce necesariamente a que la distribución de las costas deba ser proporcional al éxito obtenido por cada una de ellas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 71 de dicho Código. Se dijo también que la supuesta complejidad de los temas debatidos no podría constituir fundamento suficiente para consagrar una excepción al mentado principio, cuando ambas parte litigaron en igualdad de condiciones respecto al tema central de la controversia” (CSJN, in re: “Decavial S.A. c. Dirección Nacional de Vialidad” 09/02/1989, LA LEY 1989-C, 470).

Es verdad que en la causa “Moeykens, Patricia Beatriz c/Telecom Argentina S.A.s/Daños y perjuicios” citada por el vocal preopinante, este Tribunal expresó que “cuando se reclama el resarcimiento de daños a la persona -diferentes por esencia, a los perjuicios irrogados sobre un bien con equivalencia dineraria en el mercado-la estimación que practique el actor en la demanda es estimativa y provisoria; y cuya determinación definitiva está condicionada a lo que resulta de los antecedentes y pruebas colectadas y al prudente criterio judicial”.

Pero también es cierto que en ese mismo precedente, se dejaron sentados los siguientes principio hermenéuticos: “De lo expuesto, se infiere que al momento de determinar la calidad de vencido (o en su caso, la existencia de vencimientos recíprocos), los jueces deberán merituar la naturaleza de los daños invocados y sus rubros integrativos, el carácter de la estimación practicada y la procedencia o improcedencia de la pretensión esgrimida. La valoración de dichos extremos permitirá determinar el éxito o el fracaso de la posición asumida por las partes y su incidencia en el resultado final del pleito (doctrina del art. 109 del CPCC) [.] Así, corresponde

distinguir aquellos daños cuya procedencia está condicionada a la efectiva acreditación de su existencia y cuantía por el peticionante, de aquellos otros en los que la carga mencionada se ve aligerada (daños in re ipsa, perjuicios de carácter subjetivo y de valuación meramente estimativa por el interesado, facultades judiciales para determinar prudencialmente el quantum indemnizatorio, etc.) para recién juzgar la condición de vencido (art. 106 del CPCC) o la existencia de vencimientos recíprocos (art. 109) y las normas aplicables para distribuir las costas del proceso”.

II.-A la luz de estas premisas, cabe examinar la concreta situación de autos. De su compulsa surge que la actora introdujo en segunda instancia un hecho nuevo (fs.452 a 464) tendiente a demostrar que el porcentaje de incapacidad total y permanente era “no inferior al ochenta y cinco por ciento (85%), con lo cual queda patentizado que se ha superado ampliamente la incapacidad del diez por ciento (10%) que le fuera otorgada por el Sr. Médico Forense a fs. 191 de autos”, en otras palabras alegó un daño de aquellos “cuya procedencia está condicionada a la efectiva acreditación de su existencia y cuantía por el peticionante” según palabras utilizadas en el precedente “Moeykens” ya citado, que no fueron estimados favorablemente por el Tribunal por falta de acreditación de los presupuestos que le son propios. Para hipótesis como la precedentemente descripta, esta Corte tiene dicho que “si la pretensión de daños del actor fue rechazada parcialmente por no haber probado que determinados daños le fueron causados, en esa parte -como principio-las costas deben ser soportadas por el demandante” (cfr. CSJT, sent. 529 del 27/6/2000, “Moraga Fagalde, Luis Fernando vs. La Gaceta S.A. s/Daños y perjuicios”); criterio éste que resulta aplicable en las concretas circunstancias de la causa.

En efecto:aún admitiendo que la noción de vencido se establece en base a una visión global de las actuaciones (tipo de proceso, naturaleza de los daños reclamados -patrimoniales o extrapatrimoniales-, carácter de la estimación practicada, rol de las partes en la prueba de la existencia y cuantía de la indemnización pretendida, rol del juez de la admisión de los daños invocados y en su cuantificación, etc.) y no por análisis aritméticos de la suerte final de las pretensiones esgrimidas, se advierte que en la presente causa, el resultado es parcialmente favorable para cada una de las partes.

Desde esta perspectiva, la Corte Provincial tiene dicho que “Debe descalificarse parcialmente como acto jurisdiccional válido la sentencia que, ante un supuesto de vencimientos recíprocos que torna aplicable las prescripciones del artículo 109 del CPCC, resuelve imponer las costas a la demandada haciendo aplicación indebida del artículo 106 de dicho digesto formal” (cfr. CSJT, sent. 751 del 14/10/2003,”Carrizo, Ramón A. vs. Establecimientos La Mariposa S.A. s/Cobros”; sent. 25 del 11/02/2003, “Ojeda, Miguel E. vs. Juan Carlos Pérez s/Cobros”; sent. 898 del 26/11/1998, “Berrondo, Ramón Antonio vs. Vicente Trápani s/Cobros”; sent. 296 del 12/5/2004, “Moeykens, Patricia Beatriz c/Telecom Argentina S.A. s/Daños y perjuicios”; entre otras).

III.-Corresponde por tanto, hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, y declarar la nulidad parcial del pronunciamiento impugnado de conformidad a la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido a la sentencia que, ante un supuesto de vencimientos recíprocos omite aplicar las prescripciones del artículo 109 del CPCC”. En consecuencia, disponer el reenvío de los autos a la Excma. Cámara a fin de que por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia respecto de la distribución de las costas procesales.Todo ello, de conformidad a las pautas precedentemente expuestas.

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma.

Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

RESUELVE:

I.-RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por EDET S.A., en contra de la sentencia nº 60 de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común -Sala IIIª, dictada en fecha 22 de marzo de 2011 (fs. 640/643), conforme a lo considerado.

II.-RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia nº 60 de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común -Sala IIIª, dictada en fecha 22 de marzo de 2011 (fs. 640/643), conforme a lo considerado.

III.-COSTAS como se consideran.

IV.-RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

(en disidencia parcial)

ANTONIO GANDUR DANIEL OSCAR POSSE

RENÉ MARIO GOANE

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ





sábado, 25 de mayo de 2019

Inconstitucionalidad del Art. 730 del CCyCN

El Artículo 730 del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Ley 26.994 dice:

Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: 
 a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 
 b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 
 c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. 
 Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.


La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en relación a la aplicación del Artículo 730 dice:


...
Lo expuesto comporta lisa y llanamente -según nuestro entender- una disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones (art. 121 Constitución Nacional), lo que pone en evidencia su manifiesta inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N.
...

El fallo divido fué firmado por los Camaristas:
  • PATRICIA BARBIERI
  • LILIANA E. ABREUT DE BEGHER (En disidencia)
  • VICTOR F. LIBERMAN


Fuente:

https://www.abogados.com.ar/archivos/2019-05-23-063827-cucci-alberto-luis-c-rodriguez-jorge-eduardo-y-otros-s-danos-y-perjuicios.pdf

Ing. Rubén Ceballos Paz
25/05/2019

lunes, 20 de mayo de 2019

Honorarios Peritos Judiciales de Tucumán

Honorarios Peritos Judiciales

Peritos del COPIT: Honorarios y Procedimiento para su Cobro


      Los Profesionales matriculados en el Consejo Profesional de Ingeniería de Tucumán, COPIT, que trabajen como Auxiliares de Justicia, mas conocidos por Peritos Judiciales, se rigen por la Ley Nº 7902 de la Provincia de Tucumán, Argentina, que regula el Ejercicio Profesional.
      El Artículo 48, de la Ley 7902, dice:
La determinación de honorarios correspondientes a servicios o trabajos profesionales prestados en trámites judiciales, serán fijados y cobrados con sujeción a las disposiciones que siguen: el Juzgado interviniente remitirá los autos al Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán, el cual, a través de la correspondiente orden de trabajo, practicará una estimación de honorarios que no será vinculante para el Juez del proceso, el que podrá regular los mismos teniendo en cuenta los siguientes elementos:
a) El mérito, importancia y gravitación de los trabajos presentados en la resolución del proceso.
b) La complejidad y carácter de la cuestión planteada.
c) La trascendencia moral o económica que para las partes revista la cuestión sobre la que verse el trabajo profesional. La regulación judicial firme da derecho a ejecución contra la parte que solicitó la prueba o informe, o contra ambas conjunta o solidariamente, si la prueba fuese común, o contra la parte condenada en costas, a elección del profesional acreedor.

      De la lectura del Artículo Nº 48 se desprende lo siguiente:

  1. El informe del COPIT no resulta vinculante para el Juez
  2. La Ley 7902 no contiene topes mínimos ni máximos para evaluar la labor Pericial del Matriculado
  3. La regulación de honorarios queda sujeta al arbitrio judicial, siempre y cuando se ajuste a parámetros razonables (1)





Otras Profesiones



Graduados en Ciencias Económicas


      La Ley Nº 7897 de la Provincia de Tucumán, Argentina, considera que los honorarios profesionales de los Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán devengados en juicio, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como retribuciones al trabajo personal del profesional.
       El Artículo 8º de la Ley 7897 dice:
Art. 8º.- Cuando se trate de dictámenes o informes periciales emitidos en juicios ordinarios, ejecutivos, especiales, sumarios, sumarísimos, universales o cualquier proceso de cualquier fuero o jurisdicción, que no contengan bases ni pautas regulatorias especiales, el honorario será fijado entre el cuatro por ciento (4%) y el ocho por ciento (8%) sobre el monto de los puntos de la litis a que se refirió el dictamen o informe.


  1. La Ley 7897 contiene tope mínimo y máximo para evaluar la Labor Pericial del Graduado en Ciencias Económicas de Tucumán
  2. Un Graduado en Ciencias Económicas de Tucumán nunca puede cobrar un honorario inferior al cuatro por ciento (4%) del monto de los puntos de la litis
  3. Un Graduado en Ciencias Económicas de Tucumán tiene un tope máximo del ocho por ciento (8%) del monto de los puntos de la litis





Graduados en Medicina


       El Profesional Médico beneficiario de honorarios por haber actuado como Perito Médico no cuenta con un régimen legal específico para evaluar su labor profesional.
      Por este motivo para los Médicos Peritos se aplican analógicamente las disposiciones de la ley 7.897 que rige para los profesionales en Ciencias Económicas.(2)
       Los Honorarios de los Peritos Médicos, en virtud de la Jurisprudencia citada, tienen un tope mínimo del cuatro por ciento (4%) y un tope máximo del ocho porciento (8%).




Aplicación Analógica de la Ley 5480


       La Ley 5480 de la Provincia de Tucumán, Argentina, regula los Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores. El Artículo 1º dice:
       Los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

       La Ley 5480 fue aplicada extensivamente por la jurisprudencia a los honorarios profesionales de otros auxiliares de la justicia, o sea a Profesionales de todas las otras disciplinas que no son Abogados ni Procuradores.

       Para todos los Profesionales de las otras disciplinas la interpretación extensiva tuvo por fin llenar el vacío legal producido por la ausencia, en las leyes arancelarias respectivas, de disposiciones formales regulatorias de trámites específicos. (3)




Los Honorarios en la Ley 5480


       La Ley 5480 de la Provincia de Tucumán, Argentina, tiene siete Títulos a saber:
TÍTULO I Disposiciones Generales. Ámbito de Aplicación Art. 1º al 5º
TÍTULO II De los Contratos y Pactos sobre Honorarios. Requisitos Esenciales Art. 6º al 10º
TÍTULO III Principios Generales sobre Honorarios Art. 11º al 18º
TÍTULO IV Del Procedimiento para Regular Honorarios Art. 19º al 32º
TÍTULO V Disposiciones Comunes sobre Honorarios. Pautas Generales Art. 33º al 69º
TÍTULO VI Labor Extrajudicial Art. 70º
TÍTULO VII Disposiciones Complementarias Art. 71º al 73º

       La Ley 5480 tiene setenta y tres (73) artículos. En los mismos la palabra honorarios aparece cincuenta y cinco (55) veces.
       Por este motivo, los Auxiliares de la Justicia deben consultar con frecuencia la Ley 5480 por el tema honorarios. A continuación analizo algunos Artículos:



       El Artículo 8 de la Ley 5480 dice:
       Aún sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regularán los honorarios de los abogados y procuradores de las partes...
       Como consecuencia los Honorarios de los Profesionales Auxiliares de la Justicia deben ser regulados al dictarse la sentencia.
       Una recomendación por experiencia: Se debe seguir el Juicio después de presentar el Informe Pericial. Porque puede existir arreglos entre las partes y el Perito no enterarse. Las páginas del Poder Judicial de Tucumán y las notificaciones del Colegio de Abogados de Tucumán facilitan esta tarea.



       El Artículo 15 de la Ley 5480 dice:
       Para regular honorarios, se tendrá en cuenta:
1. El monto del asunto, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada;
3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada;
4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional;
5. La eficacia de los escritos presentados y el resultado obtenido, en general;
6. La probable trascendencia de la resolución a que se llegare para casos futuros;
7. La trascendencia económica y moral que para el interesado beneficiario del trabajo revista la cuestión en debate;
8. La posición económica y social de las partes;
9. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuere imputable al profesional;
10. Las actuaciones esenciales establecidas en la ley para el desarrollo del proceso;
11. Las actuaciones de mero trámite.


       Todos los puntos anteriores son aplicados a la regulación de los Honorarios de todos los Peritos Auxiliares de la Justicia, teniendo siempre en cuenta que el valor mínimo no debe ser menor que el cuatro por ciento (4%) sobre el monto de los puntos de la litis a que se refirió el dictamen o informe. Según la Ley 7897 que rige para los Graduados de Ciencias Económicas de Tucumán. Esta afirmación está basada en la Jurisprudencia. (2 )




       El Artículo 23 de la Ley 5480 dice:
      Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse por la parte condenada en costas dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el mismo al cliente o beneficiario de su trabajo. Éste deberá abonar los honorarios dentro de los diez (10) días de notificado el reclamo del profesional.
       En este caso el reclamo del Perito deberá ser patrocinado por un abogado.




       El Artículo 27 de la Ley 5480 dice:
       La ejecución de honorarios profesionales y la petición de regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales, estarán exentas del pago de todo gravamen fiscal, sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del deudor.
       Se debe tener en cuenta este Artículo en el caso que el depósito se realice por transferencia bancaria o cobro de cheque.



       El Artículo 29 de la Ley 5480 dice:
      Todo auto que regule honorarios será apelable por el profesional interesado y por el o los obligados al pago.
       Sugiero realizar una evaluación económica antes de iniciar la apelación.
       Se debe transformar los honorarios a una moneda estable y de allí comparar la probable devaluación durante el tiempo que dure la apelación.

EJEMPLO

      El 31 de Julio del año 2017 se regula por una Pericia realizada, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000); en concepto de Honorarios Profesionales.

      El Precio del dólar, al 31 de Julio del año 2017, era diecisiete con sesenta y nueve centavos ($17,69).

      Como consecuencia el Perito podría haber comprado el 31 de Julio del año 2017 ocho mil cuatrocientos setenta y nueve dólares (US$8.479)

      La sentencia es apelada. La sentencia definitiva tiene fecha 20 de Mayo del año 2019 y se debe actualizar el monto con la Tasa Activa del Banco Nación.

      El monto actualizado resulta doscientos cincuenta y seis mil doscientos ($256.200).

      El Precio del dólar, al 20 de Mayo del año 2019, es cuarenta y seis con cuarenta y dos centavos ($46,42).

      El Perito puede comprar, el 20 de mayo del 2019, tres mil doscientos treinta y un dólares (US$3.231).

      El Perito tuvo una pérdida en moneda constante del sesenta y dos por ciento (62%).

       Siempre es bueno recordar el dicho: Más vale un mal arreglo que un buen pleito.




       El Artículo 35 de la Ley 5480 dice:
       Los jueces no podrán dar por terminado ningún proceso, disponer su archivo, otorgar testimonios de sentencia de cualquier índole y/o de hijuelas en juicios sucesorios, aprobar transacciones, admitir desistimientos, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar levantamiento de medidas cautelares, hacer entrega de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, sin que se acredite el pago de los honorarios regulados y firmes o se afiance su pago con garantía suficiente...
       Para colaborar con los Jueces, los Peritos siempre debemos solicitar la Regulación de nuestros Honorarios.



       El Artículo 38 de la Ley 5480 dice:
Por la tramitación de primera instancia en los juicios o asuntos por sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios del abogado se fijarán entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso. En los casos de transacción, la regulación se practicará sobre el monto total que resulte de la misma. Los honorarios del abogado de la parte vencida, se fijarán entre el seis por ciento (6%) y el catorce por ciento (14%) del monto del proceso. En ningún caso los honorarios del abogado serán inferiores al valor establecido para una (1) consulta escrita vigente al tiempo de la regulación.
       Los honorarios profesionales de los Matriculados en el Colegio de Abogados de Tucumán tienen un tope mínimo del seis por ciento (6%) y un tope máximo del veinte por ciento (20%). Además deben ser superiores a una consulta escrita.




LEY Nº 6508 - Texto consolidado. Desregulación de Honorarios


       Para completar el listado de Leyes de la Provincia de Tucumán, Argentina, que hacen referencia a los honorarios de los profesionales transcribo el Artículo 1º de la Ley 6508 de la Provincia de Tucumán, Argentina:
       Déjase sin efecto, el cobro centralizado por parte de entidades profesionales en la percepción de honorarios de sus miembros; fijación de aranceles mínimos con carácter de restricciones que impidan el ejercicio de las profesiones de quienes hayan obtenido los títulos de grado respectivos, contenidos en las leyes N° 5480, 5233, 3706, 4209, 5275, 6004, 5994, 5993, 5946, 5542, 5803, 5467, 5947, 5721, 5482, 5483 y cualquier otra norma vigente en la Provincia de Tucumán, con respecto a estas leyes, con las excepciones que establece la presente.




LEY Nº 20744. Régimen de Contrato de Trabajo


       Es oportuno transcribir el Art. 277 de la Ley 20744:
Pago en juicio.
       Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulacionese de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo incorporado por art. 8 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995)




Conclusiones



  1. Los honorarios profesionales de todos los Peritos Judiciales en Tucumán, Argentina, tienen un tope mínimo del cuatro por ciento (4%)
  2. Los honorarios profesionales de todos los Peritos Judiciales en Tucumán, Argentina, tienen un tope máximo del ocho por ciento (8%)
  3. Para todos los Peritos Judiciales en Tucumán, Argentina, se debe aplicar por analogía la Ley 5480
  4. En ningún caso los Honorarios del Perito serán inferiores al valor establecido para una (1) consulta escrita vigente al tiempo de la regulación.
  5. En los juicios laborales de Argentina, las costas procesales incluídos los honorarios no superarán el veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia. Si se supera este porcentaje el Juez procederá a prorratear los porcentajes de los beneficiarios





Bibliografía:


(1) Jurisprudencia:

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Nro. Sent: 53 Fecha Sentencia 27/02/2018
Sumario
HONORARIOS: REGULACION A PERITOS INGENIEROS Y TECNICOS MECANICOS. 
NORMATIVA APLICABLE. ESTIMACION DEL CONSEJO PROFESIONAL.


(2) Jurisprudencia:

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Nro. Sent: 208 Fecha Sentencia 08/05/2017
Sumario:
HONORARIOS: PERITO MEDICO. REGULACION. NORMATIVA APLICABLE. PAUTAS.

(3) Jurisprudencia:

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1

S/ INCIDENTE DE REVISION AL CREDITO DE LA A.F.I.P. - D.G.I.
Nro. Sent: 485 Fecha Sentencia 09/11/2017
Sumario: 
HONORARIOS: REGULACION. AUXILIARES DE LA JUSTICIA. 
APLICACION ANALOGICA DE LA LEY 5480.




Ing. Rubén Ceballos Paz
Fecha: 20/05/2019






lunes, 11 de marzo de 2019

Energía Eléctrica Fotovoltaica Provincia de Tucumán, Argentina

PROVINCIA DE TUCUMÁN, ARGENTINA


LEYES GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA




MINISTERIO DE HACIENDA
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA

Provincia de Tucumán Ley Nº 8994/2017


DECRETO N° 250/19 del 05/02/2019.



Potencias de Fuentes Renovables de Energía

       Según el Decreto 250/19, los usuarios de EDET SA, podrán conectar a la red de distribución, sistemas de generación de energía eléctrica, utilizando fuentes renovables de energía, de las siguientes potencias:

  • P ≤ Potencia Contratada
  • P ≤ Potencia Máxima de la Categoría Tarifaria, si no contratase potencia
  • P ≤ 150 kW en Baja Tensión
  • Para potencias mayores a las indicadas ut supra el proyecto debe ser aprobado por la Distribuidora y por la Autoridad de Aplicación a los fines de obtener la viabilidad técnica del proyecto

       Se establece que el cupo máximo de generación bajo la modalidad de la Ley Nº 8.994 y el presente Reglamento será de 4 MW en toda la Provincia de Tucumán.

       Para P ≥ 5 kW; la conexión deberá ser exclusivamente trifásica, con equipamiento trifásico.



Bibliografía:


  1. AEA 90364-7-712 Lugares y locales especiales – Sistemas de suministro de energía mediante paneles solares fotovoltáicos. Edición 2015
  2. AEA 92559-3 Energías Renovables. Edición 2019
  3. Energía Estratégica.

Ing. Rubén Ceballos Paz
Fecha: 11/03/2019



Fecha actualización: 16/03/2019